Decisión nº 142 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de octubre de 2005.

195° y 146°

Vista la diligencia suscrita por los abogados J.R.C.S. y Y.D.L.A.R.A., en fecha 14 de los corrientes, en donde solicitan se suspenda la decisión en la presente causa hasta que se resuelva la prejudicialidad por ante la jurisdicción penal, alegando que el hecho de haber requerido la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Octava con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, copia certificada del presente expediente, y donde, dice, aparece denunciado el ciudadano R.F.J.L.S., parte demandante en este proceso por Apropiación Indebida Calificada Continuada y Hurto Calificado, consigna copia fotostática simple de la denuncia formulada por el abogado T.R.V., en su condición de apoderado de la empresa “SAT-VISIÓN” TELEVISIÓN POR CABLE; que ello constituye el presupuesto de la prejudicialidad, lo que hace que la decisión de este Tribunal debe estar a la espera de la decisión del órgano judicial penal.

Sobre tal pedimento el abogado L.F.I.A., apoderado de la parte actora, por escrito que presentó el 21-10-2005, impugnó las copias fotostáticas simples antes referidas por carecer de valor alguno capaz de generar los efectos de presupuesto de prejudicialidad que permita suspender la decisión, no encontrándose acreditada copia certificada que permita verificar la existencia de alguna acción penal que pudiera vincularse en el presente proceso pide se desestime por impertinente la solicitud de suspender la publicación de la sentencia definitiva en esta causa. Agrega, que según se desprende de la fecha manuscrita que aparece señalada en la parte superior del folio 322, la supuesta denuncia fue formulada el 10-10-01, y que la demanda contentiva de la presente acción fue admitida el 16-04-2004, citada la demandada dio contestación el 05-11-2004; que al haberse consignado alguna denuncia el 10-10-01, tal circunstancia debió ser alegada como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda, y al no hacerlo, ni efectuar referencia alguna de ella durante todo el proceso, resulta cuanto menos impertinente, por decir lo menos, y contrario al principio de celeridad procesal, el que se peticione la suspensión de sentenciar la causa por esta alzada. Refiere además, que de la nomenclatura del oficio remitido por el Ministerio Público, fácilmente puede deducirse que se trata de una averiguación ingresada o tramitada en el año 2005, y que para que exista prejudicialidad penal, es necesario que la acción correspondiente sea anterior a la que se pretende suspender, refiere doctrina del maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Finalmente señala que la suspensión de la decisión que pretende la demandada resulta evidentemente impertinente, y así debe ser declarada.

En referencia a la oportunidad en que se debe solicitar la prejudicialidad penal a los fines de la procedencia de la suspensión de un juicio civil, este Tribunal acogiendo novísimo criterio dictado en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

“…

En el caso bajo análisis el accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado… que conoció y decidió en apelación la demanda por desalojo… por considerar que dicho juzgado ignoró la solicitud de suspensión del proceso, en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal.

Con respecto a la denuncia interpuesta por el accionante esta Sala considera lo siguiente:

Como se desprende de las actas del expediente, el accionante en amparo, parte demandada en el procedimiento de desalojo, luego de proferida la sentencia del tribunal que conoció en primera instancia del juicio, que declaró con lugar la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, y acompañó a los autos del expediente principal, copia certificada emanada del Juzgado… correspondientes a una causa penal interpuesta por… en contra de… parte actora en el juicio civil, que -según expresó- afecta en forma absoluta el fondo del juicio de desalojo, toda vez que presume la incapacidad de representación y la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento.

En la decisión impugnada, el Juzgado… que conoció en apelación la causa principal, con relación a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:

Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal válido para ello, debe desestimarse por extemporánea...

.

Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado… es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada…. que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

…” (subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/scon/octubre/3004-141005-03-3140-htm)

El criterio jurisprudencial transcrito ut supra, refiere dos circunstancias para que proceda la alegada prejudicialidad penal: que se haya opuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda como cuestión previa, y sólo cuando el otro proceso en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.

Ahora bien, en el caso bajo estudio siendo una demanda por nulidad de asamblea, cuyo procedimiento es por la vía ordinaria, debe interponerse al igual que el caso analizado por la Sala, la excepción de prejudicialidad prevista de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8°, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En el presente caso como lo señaló el apoderado de la parte actora, se observa del escrito contentivo de la contestación de la demanda (f. 70 y ss.) que se opuso la defensa de fondo la prescripción de la acción y luego procedió a dar contestación, más no alegó la prejudicialidad penal en caso de que ya existiese la denuncia formulada por el abogado T.R.V. referida por el solicitante de la prejudicialidad en la diligencia con la cual acompañó la copia fotostática impugnada por la contraria y donde se fundamenta para solicitarla, cuestión que no puede precisarse con exactitud y que en todo caso debió alegar la parte demandada que había opuesto tal excepción en esa oportunidad en que dio contestación a la demanda y que la denuncia penal se había interpuesto con anterioridad a este juicio, ambas cosas, se entienden, deben ir unidas a los fines de la procedencia de la prejudicialidad.

De modo que al no haber probado fehacientemente el peticionante la fecha de inicio de la investigación penal que aduce, a los fines de precisar si fue con anterioridad a este proceso civil; visto además que en la oportunidad de la contestación a la demanda no se hizo valer la defensa previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que debe ser desestimada la solicitud de suspensión de la presente causa por la prejudicialidad penal alega por los representantes de la parte demandada en esta causa, en virtud de haber sido opuesta extemporáneamente. Así se declara.

En fuerza de lo antes expuestos y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del m.T. de la República, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la suspensión de la presente causa

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La

Secretaria,

M.E.Z.P.

Exp. N° 05-2644

En la misma fecha se publicó el anterior auto y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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