Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 11 de Diciembre de 2003.

193 ° y 144 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 774-03

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: C.A.F.B..

DEFENSOR: (PRIVADO) ABOGADO: R.D.S.E..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

ACUSADO:

R.J.M.A.: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.092.838, residenciado en la Carrera Ricaurte con calle Vásquez, Acrílico Nuevo Milenio, Guasdualito Estado Apure.

VICTIMA: (ADOLESCENTE) (IDENTIDAD OMITIDA)

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.S.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano R.J.M.A., contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público de fecha 25 de Septiembre de 2.003, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito; que procediendo de conformidad con los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente condenó a su defendido a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios ( 66 ) al ( 73 ) de la pieza única pieza, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo en Sala de Audiencias, el cual del tenor siguiente:

…Omissis…

considera que es procedente declarar en este caso que se siga el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pasa a imponer la pena de la forma siguiente: la pena establecida para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, según el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, el termino medio es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. En cuanto a la atenuante de no poseer Certificado de Antecedentes Penales, solicitado por la defensa, este Juzgado considera que efectivamente no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, por lo que existe una presunción a favor de acusado, aplicando lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta su limite mínimo, resultando a una pena a imponer de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que la pena no puede disminuir del termino inferior que seria cinco (05) años , cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal en su segundo aparte. Por lo antes expuesto se condena al ciudadano R.J.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, N° V-15.092.838, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-78, de ocupación maestro de albañilería, hijo de L.A. y J.D.M., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente X.C.M., debiendo cumplir la pena en el centro de reclusión que ha bien determine el Juez de Ejecución. Se le informa al acusado que aproximadamente en fecha 29 de Agosto de 2.008, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. La publicación de sentencia se hará el día lunes veintinueve ( 29) de septiembre de 2.003,… (Omissis)…”

Ibídem.

II

En fecha 09-10-03, siendo las 9:00 a.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure - Extensión, la Defensa del ciudadano R.J.M.A., abogado R.D.S.E., interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 452 numerales 2 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:

De los folios ( 98 ) al ( 111 ) de la pieza única, riela escrito recursivo, el cual es de la inteligencia siguiente:

En el capitulo I, la defensa aduce, que ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, en la cual, el ciudadano R.J.M.A. fue condenado “a sufrir la pena de cinco años de prisión por hallarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente X.C.M.”.

En el capitulo II, específicamente en el punto primero la Defensa fundamenta el recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cita la norma y expresa que, como no existe ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal la apreciación de la prueba la cual según su criterio, se puede suplir denunciando la falta de motivación respecto a la apreciación de la prueba o de los vicios de que ésta adolezca con base en el numeral 2° del artículo 452. Asimismo, señaló que bajo dicho artículo y numeral denuncia la violación de las normas que regulan la aplicación de la pena concreta según la ley; en razón de que el sentenciador aplicó lo inaplicable, y condenó lo incondenable, sancionando penalmente a un trastornado mental, quien es sujeto de protección legal, revestido por razones categóricas del elemento de inimputabilidad.

…a lo que llegó el sentenciador mediante error en la apreciación de la prueba, ignotas conjeturas y confesadas deficiencias de las máximas de experiencias, indicadas expresamente en el cuerpo de la sentencia.

Porque al ser correctamente valoradas los hechos en el presente proceso, lo primero que ha debido dilucidar es, si el imputado es o no un enajenado mental, es o no un trastornado mental, tiene o no una conducta del tipo psicópata, para poder determinar si sus apreciaciones y decisiones están otorgadas libremente y no están viciadas por alguna incapacidad o deficiencia mental que le impida medir la dimensión de sus actos y afirmaciones.

(Ibídem)

El recurrente continúa alegando, que existen multiplicidad de hechos, declaraciones, documentos de expertos, y elementos que demuestran el trastorno mental de su defendido, como un hecho notorio que bien puede revelarse de la necesidad de una prueba, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución. Cita la norma y señala algunos puntos de donde se desprenden la notoriedad de los hechos.

“A) La extraña e inconsistente declaración del imputado en la Audiencia de Presentación, que corre inserta al folio 17.

  1. La declaración de la victima, al ver que no era normal el comportamiento del imputado, que corre inserto al folio 22.

  2. La declaración de Representante de la Víctima, que corre inserta al folio 22…(omissis)…

  3. La solicitud de fecha 08 de septiembre de 2.003 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y su ratificación en escrito que corre a los folios 40 y 41, en donde la Defensa solicita con urgencia se le practique examen médico-psiquiátrico al imputado.

  4. El oficio N° 744-03, que corre al folio 48,

    …(omissis)….

  5. El escrito de la Defensora pública, al folio 52, en donde nuevamente solicita se le practique con urgencia un examen médico psiquiátrico forense al imputado y el consentimiento del mismo para tales exámenes.

  6. La Información a manera de examen forense dada por el Médico Psiquiatra Dr. P.P.G., de fecha 23 de septiembre de 2.003,…(omissis)…

  7. Prueba Documental de C. deH. firmada por el Médico Psiquiatra Dr. A.J. ARELLANO MORA, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, …(omissis)…

  8. La declaración de Imputado en el Acta de Juicio, en donde manifiesta que no estaba en su cabales y no quiso hacer lo que hizo. (Ibídem)

    Señala que, como el hecho notorio no necesita prueba, tal como la máxima latina lo expresa “notoria non agent probatione”; en razón de ello, lo alegado por el a quo, de necesitar y no tener las pruebas fehacientes, obvia el tratamiento que a tenor aporta el último aparte del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita la norma coligiendo, que en base a la flagrante falta de motivación con violación a la norma que regula la apreciación de la prueba, solicita nulidad de la sentencia recurrida.

    En el punto segundo, señala el recurrente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4°, uno de los motivos en la cual podrá fundamentar el recurso de apelación es la: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…”; en relación a ello, alegó que de la revisión minuciosa de las actas las cuales fueron pilar para el enjuiciamiento de su defendido según su criterio, es que se juzgó y sentenció a una persona que se encuentra amparada por una causal de inimputabilidad, prevista en el ordenamiento jurídico ( Código Penal Venezolano, artículo 62 ). Cita toda la norma resaltando con subrayado lo siguiente “…o en estado de enfermedad mental suficientemente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. …”

    En este mismo orden de ideas, hizo referencia histórica en el Código Penal Venezolano de 1873 en su artículo 19, numeral 1°; señalando que, gran parte de la doctrina contemporánea revisada acerca del trastorno mental, forma parte una de la causales de la llamada institución penal “inimputabilidad”, la cual encuentra su fundamento en los elementos negativos de la culpabilidad o también llamados elementos sujetivos del tipo, es decir, que hace al sujeto no imputable, trastorno éste según los dichos explanados, que cuando existe se pierde o se perturba gravemente la conciencia y libertad, o cuando persista aquella ésta es arrastrada a obrar en determinado sentido sin que el sujeto pueda hacer nada para contener el impulso; como fue el caso de su defendido, quien manifestara en sus declaraciones al folio 69 de la causa que:

    …en ningún momento yo estaba en mis cabales, no consumo droga, solo fumo cigarrillos, en ningún momento quise abusar de la niña, ante los ojos de Dios, lo admito fue un error mio, no quise hacerlo, pero lo hice…

    (Ibídem).

    El recurrente entra a considerar el elemento “acción”, en virtud de que esa causa o formalidad es viciada en su culpabilidad. Señala consideraciones acerca de la “acción” al decir del autor Nodier Agudelo: y en ese mismo orden de ideas analiza el elemento antijuricidad en el fenómeno psíquico padecido por su defendido, el cual concluye que, la conducta del hecho cometido por su defendido es antijurídica, pero no es punible; asevera que los estudiosos en la materia señalan que la persona está en conciencia de sus actos, pero es incapaz de determinarse de contener su obra, que la conducta es ejecutada con voluntad y con intención, pero esa intención esta viciada, no siendo libre ni determinada por el sujeto.

    …en el que el explicándolo más sencillo, en el caso que el sujeto esté consciente de su obrar la acción es voluntaria e intencional, pero esa intención no es libre ni determinada, si no que está viciada por un trastorno mental ocasionado por una causa generalmente exógena independiente de la voluntad del sujeto.

    ”…un sustantivo al que cualifican los otros adjetivos: Típica, antijurídica y culpable son agregados de la acción; estas tres especifican y reducen lo que puede ser calificado como delito: solo será delito la acción que sea antijurídica y culpable…” (negrillas y subrayado mío). (Ibídem)

    Continúa señalando el recurrente que, en el caso concreto de su defendido, se sabe que la conducta es ilícita, pero que él no fue capaz de dirigir o gobernar su comportamiento, de frenar sus pasiones que lo inducían a la ejecución de esa conducta, por lo que se da el elemento culpabilidad; por otra parte señala que la perturbación sufrida por su defendido desde los comienzos de su vida, es conocida por todos los vecinos, amigos, familiares e inclusive la victima, por tal razón fue alegado por la defensa pública en su momento las diversas solicitudes de practica de diligencias realizadas por ante el Ministerio Público, consistente en el examen forense Médico-Psiquiátrico.

    Asevera el recurrente que, aún sabiendo el Ministerio Público que su defendido podía tener a favor una causa de inimputabilidad, presentó acusación en su contra, sin tomar en cuenta la buena fe con que deben litigar las partes en el proceso. Así mismo señala que, impero la definición latina de Ulpiano sobre la Justicia, y al decir del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS: “Exceso de justicia, exceso de injusticia” “summum jus, summa injuria”, al condenar a su defendido a sabiendas que aún no estaban acreditadas de manera exhaustiva los resultados solicitados por la defensa, ante el hecho notorio de que su defendido sufre de trastornos mentales, y que en lugar de prescindir de la prueba la desecha incurriendo en errónea aplicación de la norma jurídica, alegando el a-quo sentenciar bajo el procedimiento de admisión de los hechos.

    El recurrente, además de citar el artículo 257 de la Constitución, señala que no imperó la justicia al momento de condenar a una persona enferma, lo que revela que, el sentenciador tiene una grave limitante de apreciación en lo que son las máximas de experiencia y una escasa información sobre las alteraciones del comportamiento humano, al señalar que: “…presentar cuadro del tipo sicótico ( El Tribunal no entiende que significa eso desde le punto de vista técnico )…,”

    En el capitulo III denominado de las soluciones pretendidas solicita el recurrente que se haga un análisis exhaustivo de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito, y saber si tales supuestos fueron examinados correctamente y de manera objetiva; y que además, se dicte una decisión propia sobre el asunto aquí propuesto y consecuente declaración de inimputabilidad a su defendido, dando cumplimiento a los principios y garantías procesales, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457.

    Y para concluir el recurrente en su capitulo IV denominado Petitorio, solicita la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendido, a los fines de su anulación, tomando en cuenta lo alegado.

    III

    En fecha 17-10-03, encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación del recurso, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público abogado C.A.F.B., en uso de sus facultades legales, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito de contestación solicitando se declare “Sin Lugar“el recurso de apelación planteado por la defensa del Ciudadano R.J.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 29-09-03.

    Contestación de apelación de sentencia

    De los folios ( 113 ) al ( 116 ) de la pieza única, riela el escrito de contestación ejercido por el profesional del derecho C.A.F.B., el cual es a tenor siguiente:

    La vindicta pública alega que, estando presentes las partes, el día y hora para la celebración del juicio Oral y Público en relación a la Acusación formulada en contra del ciudadano R.J.M.A., y habiendose cumplido las formalidades de ley, el honorable Juez le concedió el derecho de palabras, quien hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión flagrante del imputado según el resultado de la investigación de los elementos de convicción y de las pruebas recabadas, y en el que ratificó tanto las pruebas promovidas en autos como la condenatoria del acusado. Explana las palabras del acusado, y colige que, del análisis y comparación de las pruebas promovidas por él así como también de la declaración rendida por el acusado, se concluye que la consecuencia es la culpabilidad, en virtud de que quedó demostrado en juicio que evidentemente la Adolescente fue víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente.

    En ningún momento yo quise abusar de la señorita Coromoto, yo no estaba en mis cabales, no consumo drogas, solamente fumo cigarro, en ningún momento quise abusar de la niña, ante los ojos de dios, yo admito los hechos, fue un error mío, no quise hacerlo pero lo hice.

    Señala la vindicta pública que, en cuanto a lo alegado por la defensa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la aplicación de la pena concreta, que en cuyo caso aplicó lo inaplicable y condenó lo incondenable sancionando a un trastornado mental quien esta sujeto de protección legal; coligiendo que, fueron presentadas las pruebas recabadas en la fase de investigación en el juicio oral y público, siendo admitidas por el a-quo, lo que significa que la defensa mal pudo fundar su recurso de apelación basándose en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles advertido sobre la existencia de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, y donde la defensa pública Lorena Rodríguez, solicitó se oyera al acusado por haberle manifestado su deseo de admitir los hechos, donde de esta manera admite haber cometido el delito de Abuso Sexual contra la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

    Igualmente señala la vindicta pública, que en cuanto a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma Jurídica, artículo 452 ordinal 4° ejusdem, enunciado por la defensa basándose en que su defendido presentaba un cuadro clínico de trastorno mental; discrepó arguyendo, que el Tribunal a-quo sentenció ajustado a derecho, en base a las pruebas fehacientes en contra del acusado y aunado a que admitió el hecho delictivo, sin haber sido coaccionado en algún momento.

    Y concluye su escrito la vindicta pública, solicitando respetuosamente no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria dictada por el a-quo.

    IV

    En fecha 10-11-03, se recibió con oficio N° 296-03, del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, causa N° 1U154-03, constante de I pieza y de ( 118 ) folios útiles, seguida al acusado: R.J.M.A.; contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado R.D.S.E., con el carácter de defensor del acusado en la presente causa.

    En esa misma fecha, se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 1U154-03. Se le dio entrada, signándole el N° 1As 774-03, designándose la ponencia al Abogado A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 21-11-03, se Admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 04-12-03, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 04-12-03, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y Concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

    V

    EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

    Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación respecto a la apreciación de la prueba o de los vicios que esta adolezca, con lo cual pretende la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito, ya que al parecer la sentencia obvió la condición mental de su defendido, quien no tuvo oportunidad de probarla por haberse limitado, con la calificación de flagrancia la fase investigativa, siendo su defendido en virtud de la enfermedad mental una víctima, la cual también merecía protección; igualmente solicita a esta Sala se dicte una decisión propia sobre el asunto y se declare la inimputabilidad de su defendido.

    De esta manera esta Sala entra a analizar cada una de las consideraciones esbozadas por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

    La razón asiste al recurrente al plantear a la Sala que lo primero que se ha debido dilucidar era si el imputado es o no es un trastornado mental, determinar si es psicópata, para poder precisar si presenta alguna incapacidad o deficiencia mental que le impida la medición de sus actos o afirmaciones.

    Al analizar la presente causa desde el inicio de las investigaciones se evidencia que la conducta del imputado no es normal lo cual queda corroborado por las declaraciones de la víctima el cual declara en la prueba anticipada, que “el me miraba con unos ojotes que no era el” más adelante señala “que lo conoce, pero que no se portaba mal conmigo, primera vez que sucede eso; con la declaración de la representante legal de la menor quien expone “hace cuatro años que lo conocemos, nosotros lo ayudábamos con el tratamiento y las pastillas que tomaba y no se había portado mal con ellas, no sabe que fue lo que paso ese día”.

    Igualmente se observa, que la defensa a través de escritos presentados ante el Juez de Juicio, alegaba que debían realizarse los exámenes psiquiátricos correspondientes; así como también rielan anexos, documentos en los cuales se evidencia que el acusado presenta problemas mentales, tales como el informe que presentó el Comandante del Destacamento Policial N° 2, la información del Médico Psiquiátra Dr. P.P.G. de fecha 23-09-2003, constancia emitida por el Médico Psiquiatra Dr. A.A.M. de fecha 04-09-03. Todos estos antecedentes han debido ser tomados en cuenta por el Juez de Juicio para aplicar la norma establecida en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a la incapacidad y es del tenor siguiente:

    Art. 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

    La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.

    Considera la Sala que en virtud de los antecedentes plasmados en las actas que conforman la presente causa, el Juez de Juicio, en virtud que existía un examen forense realizado por el Médico Psiquiatra Dr. P.P.G. de fecha 23-09-2003, donde sugería que se enviara al acusado el día 7-10-03 para realizarle una evaluación completa, ha debido cumplir con la sugerencia del Médico Psiquiatra y no realizar el juicio como en efecto lo hizo, pues pudiéramos estar en presencia de una persona inimputable que necesita tratamiento médico y pudiese ser sometida a una medida d0e seguridad.

    A este criterio llega la Sala, luego de haber presenciado motu propio el estado de salud del acusado, el cual no se pudo entrevistar personalmente por el deterioro físico que presentó el día de la Audiencia Oral, y por el informe presentado por el Psiquiatra Dr. E.M.M. donde concluye que presenta: “Trastorno mental y del comportamiento tipo psicosis “ en el cual sugiere tratamiento en la Institución Psiquiátrica, estudio “Neurológico y Resonancia Magnética ( R. M x ) Cerebral.”.

    Por ello una vez realizada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó recluir al acusado en el Hospital Psiquiátrico Peribeca a los fines de que reciba la evaluación y tratamiento médico psiquiátrico requerido.

    En virtud de las anteriores consideraciones se anula el juicio realizado al acusado R.J.M.A. y se retrotrae la causa al estado de que el juez de juicio dé cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 128 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia de lo decidido se declara con lugar la primera denuncia esgrimida por la defensa, no siendo necesario pronunciarse cobre las otras, en virtud de la decisión de anular el juicio. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D.S.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano R.J.M.A., contra la Sentencia definitiva de fecha 25 de Septiembre de 2.003, dictada en Juicio oral y público por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, publicado el texto íntegro de la sentencia el día 29 de Septiembre de 2.003.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, que procediendo conforme los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, condenára al ciudadano R.J.M.A. a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; en consecuencia SE RETROTRAE el juicio al estado de que el juez de juicio dé cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello de conformidad con los artículos: 128, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los once ( 11 ) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003).

A.E.P.P.

Juez Superior

Presidente de la Corte de Apelaciones

Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

A.T.L.. M.C.A..

Juez Superior . Juez Superior

(Ponente )

Z.S.O.

Secretaria

Causa N° 774-03

ATL/sm

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