Decisión nº DECIMO-06-0133 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 30236.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0133.-

SOLICITANTES: R.A.J.P. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.925.239 y V-3.686.868, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (REPOSICION).-

I

LOS HECHOS

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa las siguientes actuaciones:

En fecha diez (10) de septiembre de 1986, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges R.A.J.P. y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.925.239 y V-3.686.868, respectivamente.-

Posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, se ordenó la notificación de la cónyuge M.M., de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por su cónyuge R.J. mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2004.-

Según consta del folio diecinueve (19), el Alguacil de este Despacho dejó constancia en fecha once (11) de mayo de 2004, de haberse trasladado a la dirección aportada por el co-solicitante R.J., a saber: “Urbanización El Llanito, Avenida Guaicaipuro, Edificio San Ciro”, y no haber localizado el citado edificio donde practicaría la notificación de la ciudadana M.M.. Seguidamente, a solicitud del cónyuge R.J., en fecha veinte (20) de mayo de 2004, este Juzgado ordenó la notificación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades de notificación de la cónyuge M.J., conforme a derecho.-

Es así, como en fecha veintinueve (29) de junio del año 2004, este Tribunal dictó sentencia de conversión en divorcio a la separación de cuerpos y bienes intentada por los solicitantes.-

Mediante escrito consignado el veintiséis (26) de julio de 2004, compareció la co-solicitante M.M., y apeló de dicha decisión alegando que su domicilio, ubicado en el antes citado edificio que el Alguacil no pudo localizar, es “conocidísimo y notorio”, que la intención de todo era proceder a la notificación por carteles para que ella no se enterara de la solicitud de conversión en divorcio. Asimismo, expuso que tuvo conocimiento de dicha decisión de conversión, cuando el ciudadano R.J. consignó ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 03-01882, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio que por divorcio ella lleva incoado contra su cónyuge, copias de la decisión de conversión en divorcio dictada por este Juzgado.-

Este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2004 negó la apelación en razón de haber sido interpuesta extemporáneamente.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, se recibió oficio N° 2004-536, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron anexo copias certificadas de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, con motivo a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M. contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de 2004 por este Juzgado, donde se decretó la conversión en divorcio. Dicha decisión del Tribunal Superior, declaró Con Lugar la acción de a.c., ordenando en consecuencia la REPOSICION de la presente causa al estado de que la ciudadana M.M., fuera notificada personalmente de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, formulada por su cónyuge, y REVOCADA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, así como TODAS las actuaciones posteriores al veintisiete (27) de abril de 2004.-

Mediante auto dictado por este Tribunal el diez (10) de marzo de 2005, en acatamiento a la disposición antes mencionada, se ordenó la notificación personal de la ciudadana M.M., a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constare en autos su notificación, se proveería lo conducente sobre la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formulada por su cónyuge, el ciudadano R.J..-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, compareció la ciudadana M.M., y solicitó la homologación de un acuerdo de Partición suscrito por ella y su cónyuge, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta (26°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 50, de los Libros respectivos, el cual consignó en dicho acto, y fue celebrado en base a la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2004.-

Este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictó auto impartiendo su homologación a dicho escrito de partición amistosa de conformidad con lo estipulado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo consiguiente para la prosecución del presente juicio, pasa a hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, se observa que no existe ni antes ni después de la homologación impartida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, auto de avocamiento alguno de la Juez que suscribe, el cual por disposición legal, debe ser dictado previo a cualquier actuación del Juez que conoce una causa ya iniciada en un Tribunal. En razón a ello, por cuanto según oficio N° CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez que suscribe ha sido designada Suplente Especial de este Tribunal, y debidamente juramentada el veinticinco (25) de noviembre de 2005 ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Y en segundo lugar, se evidencia de las copias certificadas de la sentencia sobre el a.c. dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente del folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, que efectivamente fue ordenada la REPOSICION de la presente causa al estado de notificar a la ciudadana M.M.d. la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestada por su cónyuge, y fue REVOCADA tanto la sentencia de conversión en divorcio dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, como las actuaciones subsiguientes al veintisiete (27) de abril de 2004, fecha esta última, en la cual este Juzgado había ordenado la notificación de la ciudadana M.J., de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.-

De acuerdo a lo anterior, siendo ANULADA la sentencia de conversión en divorcio y las posteriores actuaciones, se entiende que para proseguir el juicio, lo consiguiente era notificar a la ciudadana M.M. a los efectos de proceder a dictar la correspondiente sentencia, como en efecto este Juzgado lo ordenó mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2005 (folios del setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente expediente). Pero es el caso, que luego de dicha providencia, la próxima actuación que se verifica es una diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por la ciudadana M.M., donde solicita unas copias certificadas.-

Así las cosas, se evidencia del folio ochenta y uno (81), que la siguiente actuación es una diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, por la ciudadana M.M., mediante la cual consignó un escrito de partición amistosa el cual suscribió junto a su cónyuge, y dicho escrito fue homologado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006.-

En este sentido, respecto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, se hace necesario analizar el contenido de los artículos 173, 175 y 186 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

(Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 1.999, (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció lo siguiente:

... Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre la partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera esta Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque trantándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de las anteriores normas se evidencia claramente, que para proceder a la partición y liquidación de una comunidad conyugal, es necesario que previamente, el vínculo matrimonial haya sido disuelto. De manera tal, que observando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial sobre la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M., se evidencia que la sentencia de conversión en divorcio dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, quedó REVOCADA, y que si bien es cierto que por error material este Tribunal, sin previo avocamiento, le impartió su homologación al acuerdo de partición suscrito por las partes, no menos cierto es, que tratándose como en efecto se trata de una cuestión de orden público, dicha homologación debe ser declarada NULA de toda nulidad, como en efecto se declarará en la dispositiva de la presente sentencia, por no estar disuelto el vínculo matrimonial que aún mantienen los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, a los fines de mayor abundamiento jurídico, este Tribunal observa las siguientes disposiciones legales:

Disponen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de la partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Igualmente, disponen los artículos 26 y 257 de nuestra norma constitucional, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas, considerando que resultaría violatorio, y por demás ilegal pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación planteada, por cuanto se incurriría en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de reorganizar el proceso y mantener la aplicación del debido proceso manteniendo a las partes en los deberes y derechos que les son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proveer la siguiente dispositiva:

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena lo siguientes:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado de dictar la correspondiente sentencia de Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes decretado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de septiembre de 1986, solicitada por el ciudadano R.J..-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en el presente expediente, desde el veintiuno (21) de febrero de 2006, inclusive, fecha en la cual este Juzgado impartió su homologación al escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, suscrito por los dos (02) solicitantes, ciudadanos M.J.M. y R.A.J.P., ambos plenamente identificados.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes mediante sendas boletas de notificación, donde se les haga saber que una vez transcurran los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique, la causa se reanudará en el estado señalado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

EXP Nº 30236.-

AEG/JLM/Jesús.-

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