Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoReconocimiento De Individuos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002167

ASUNTO : KP01-S-2013-002167

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Estado Lara, abogada G.B., en virtud de la aprehensión de los ciudadanos R.J.M.A., (…), y B.J.S.M. (…) calificó los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en contra de la ciudadana R.A. y LESIONES GENERICAS, de conformidad al articulo 413 del Código Penal, en contra de la ADOLESCENTE y J.V.G.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito se fije la oportunidad para realizar la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Solicito el reconocimiento de imputados previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos: R.J.M.A. y B.J.S.M., ya identificados, los hechos siguientes: “anoche a las 12 de la media noche, Salí de la casa donde estaba hospedada, salí con B.G. y J.G., hacia el metropolis, encontramos un lugar donde irme con mi carpa para acampar ahí, mientras armaba la carpa, paro un auto blanco, salieron dos hombres, empezaron a golpear a mis compañeros y a mi me pegaron una cachetada, uno de ellos el alto empezó a tocarme mis partes intimas, me pidió que le tocara el miembro, luego se llevaron a mis compañeros donde estaban las matas, empezaron a golpearlos, el alto me llevo contra una pared, me decía que tenia un arma y me decía que sino me dejaba los mataba a ellos y a mi, empezó a quitarme la ropa, el alto, y luego el pequeño, los dos me violaron varias veces, luego el uno, luego volvía el otro, mientras el otro sometía a mis compañeros, quienes me defendían, me decían que dejara la droga para que no me pasara eso, el bajito entre las varias veces que me penetro e intento hacerlo por detrás y solo metió un poquito, me dolía mucho las muchas penetraciones, ellos tenían unas botellas en la mano de licor, creo que era cocuy o anís, porque era transparente, duraron como media hora, subieron al auto y yo fui a ver a mis amigos, y se volvieron a bajar y me volvieron a violar y a golpear a mis amigos, ellos tenían la botella en la mano, el alto me puso como un punzón o un cuchillo en el cuello para amenazarme, eso era entre unos equipos metálicos grandes, me penetraron de todas las formas, el mas bajo me pidió perdón porque se acordó de su sobrina y me decía que le decían el toco, no se si es verdad, que lo buscara si quería…”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “mi nombre es R.A., tengo 22 años de edad, soy de argentina, de la ciudad de Mendoza, yo estaba viviendo en una casa y me fui de esa casa una noche, me fui a un lugar de metrópolis y arme allí mi carpa y dos amigos me acompañaron, uno se llama Vicente y la otra Breidi, Vicente tiene 21 años y Breidi tiene 16 años, yo tengo 5 meses en Venezuela y un (01) mes en Barquisimeto, eso es en el centro comercial metrópolis, y mis dos amigos se quedaron conmigo allí, entonces llego un auto y se bajaron dos hombres, de manera violenta, esto fue el lunes 29-04-13, a la 1:00 a.m. de la madrugada, el vehiculo era blanco, bajito de dos puertas, bueno se bajaron dos hombres violentos y empezaron a golpear a mi amigos, y cuando yo hable me dieron una cachetada y me dijeron yo no soy tu amigo, y se llevaron a mis amigos hacia unas matas y los golpearon mas fuertes, y a mi me llevaron para donde están unos aires acondicionados y me arrescotaron a la pared, y empezaron a desvestirme y el otro me penetraba y el otro le pegaba a mis amigos y luego cambiaron y el que le pegaba a mis amigos me violaba y el que me violaba antes se fue a golpear a mis amigos. Pregunta el juez: responde: no se la marca de vehículos. se bajaron dos hombres uno alto delgado y clarito, cabello corto, ni muy liso, ni muy ondulado, el flaco alto tenia una franela blanca rayada con negra y después se la cambio, cuando la policía lo agarro, cargaba pantalón jeans oscuro, no logre ver su ropa interior, ni vi si tenia marca. el otro era moreno, bajo, pelo ondulado, cargaba una franela roja con rayas negras, el moreno me dijo que el no era malo, que el no solía hacer esas cosas que solo andaba un poco loca, cuando digo abusaban de mi, me refiero a que me obligaban a que le realizara sexo oral, y me querían penetrar por detrás, ellos me decían que si no les hacia caso que me iban a matar a mi y a mis amigos, querían sexo anal y lograron penetrarme vía anal, me obligaban a abrazarlos y a darle besos en la boca, y el alto me dieron besos en los pechos, los dos no me hicieron sexo vía anal, solo uno, el otro lo intento, no pudo, ellos me introdujeron el pene por vía anal y oral. el alto fue el que me penetro primero, el primero acabo pero no en mi cuerpo, duro como 10 minutos, y allí estaban mis amigos pero ellos estaban detrás de los aires acondicionados y el otro los insultaban y les pegaba, les decía que si querían morir, que se quedaran quietos. bueno en un momento el me agarro con algo punzón por detrás, (señala el cuello), nose si era un cuchillo, yo sentí ardor cuando me penetro por vía anal y ellos me pusieron con la cabeza hacia el piso, el bajito el moreno quería sexo por el ano, pero no estoy segura si me penetraron por la vagina, me hicieron los exámenes el lunes, todo fue el lunes, y si ahora que recuerdo me penetro por la vagina, sentí algo extraño, ellos me decían en ese momento que me penetraban, te gusta la droga, te gusta drogarte, si sigues así siempre te va pasar esto, y nose ellos solo me decían eso, y uno me pregunto por mi mamá, y me dijo que si yo no pensaba en mi mamá, y yo les dije que no, yo nunca los había visto, y yo si fumo normal, marihuana y me gusta mucho el alcohol, y el moreno, bajo, me dijo que el vivía en s.I. y que le dicen el topo, y que con esos amigos siempre me iba a pasar eso y que con el no me iba a pasar nada, emocionalmente nose como me siento yo soy de la calle y se que hay cosas que pasan, el segundo que me penetro no podía eyacular por eso quería por detrás, el alto estuvo conmigo 3 veces y el bajo tuvo conmigo dos veces, mis amigos con el otro muchos que los golpeaba estaban a una distancia de mi, como a un metro lo único que nos separaba era el aire acondicionado, el aire acondicionado era alto y la mitad del ancho del escritorio (señala la victima). Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORES PRIVADOS, Abogados ARGENIS RIVERO IPSA 113.133 y J.R. PARRAGA IPSA Nº 138.756, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “esta defensa técnica oída la declaración de la victima, rechaza totalmente lo expuesto por la fiscalía, el legislador venezolano nos ha brindado de un icono de opciones para no mandar a cárceles, se puede constatar en el folio 16 de dicho expediente las conclusiones que da el medico respecto al examen medico forense realizado a la victima, esta defensa técnica manifiesta que nuestros patrocinados, no tiene conducta predelictual, y consigno ocho (08) folios útiles, carta de referencia y de buena conducta, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendidos, asimismo solicito se continué con el procedimiento especial, y solicito copias simples. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este tribunal de justicia de género de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que hace referencia a que la violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, de conformidad con el artículo 1 ejusdem el cual prevé como objeto de la Ley la creación de las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; de conformidad con el artículo 2 numeral 1 ejusdem que establece como principio rector la garantía a las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública; de conformidad con el artículo 3 numerales 2 y 4 ejusdem relativos a los derechos protegidos tales como la dignidad e integridad; de conformidad con el artículo 5 ejusdem el cual prevé como obligación indeclinable del Estado de adoptar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; conforme al artículo 8 ejusdem numerales 2º y 8º que establecen como principios procesales en el proceso especial de violencia contra la mujer, la celeridad y la protección de las víctimas, ordena, a los fines de evitar así la REVICTIMIZACIÓN, tomar el testimonio de la mujer victima de violencia como prueba anticipada de conformidad con el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos, de conformidad con artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente por encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, ordenando en consecuencia este Juzgador recibir y considerar la declaración de la víctima en este acto de audiencia de presentación de detenido como PRUEBA ANTICIPADA, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en contra de la ciudadana R.A. y LESIONES GENERICAS, de conformidad al articulo 413 del Código Penal, en contra de la ADOLESCENTE y J.V.G., precalificación esta que comparte quien decide; lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de entrevista a victima que riela al folio once, doce y trece (11, 12 y 13) de las actas procesales, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso y el resultado de la Evaluación Médica de la misma, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales en el cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: “…agresiones múltiples, excoriaciones en torax y codos con hematomas …); acta de entrevista a victima que riela al folio quince y dieciséis (15 y 16) de las actas procesales, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso y el resultado de la Evaluación Médica del mismo, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales en el cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: “…agresiones múltiples en cabeza, excoriaciones en torax y codos con hematomas…), el acta de entrevista a victima que riela al folio diecinueve, veinte y veintiuno (19, 20 y 21) de las actas procesales, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, Registro de Cadena de C.d.E.F. la cual rielan a los folios veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco, (22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…1) Una prenda intima (Boxer) de color verde de marcan Nirvan y rayas azules. 2) Una prenda intima (Boxer) de color gris con rayas naranjas con unas siglas que se pueden leer Mister PaiPrem en color blanco, 3) Una prenda intima (Boxer) de color negro con rayas morado, con unos siglas que se pueden leer Niké de Color Morado. 4) una (01) baja ajustable de jeans de dos bolsillos con un botón de colores azul y rojo verde con rayas negras. 5) Un (01) cuchillo con un aproximado de 24 cm. con una hoja de metal de un filo comenzado en unos de sus extremos se l.S. china sin empuñadura. 6) Una (01) chaqueta de color negro marca Hawk/knext elaborado en material de Nylon con cuatro (04) bolsillos y 5 cierres, talla S en el bolsillo inferior izquierdo se encuentra sujeto un objeto en forma de patineta de color verde. 7) Un (01) pantalón jeans marca levis 501 de color azul, talla 32 de 5 bolsillos y cuatro (04) botones en la parte de la pretina. 8) Una (01) camisa de vestir manga larga blanca de múltiples rayas negras marca Estironeli Slim Fit, talla L, con 21 botones entre mangas y la parte frontal de la camisa. 9) Tres (03) carteras de bolsillo elaborado de material sintético, dos (02) de ellas de color negro, una (01) con un logo visible que se lee “diesel” y en su interior con un documento legal (licencia de conducir de 3), la segunda en su interior con un documento legal (certificado médico), la tercera de color marrón elaborada de material sintético y en su interior un (01) documento legal (Rif - Nº 0144945), una (01) cédula de identidad Nº 5.437.137 a nombre de la Sra. A.E.M.. 10) Un (01) morral de colores negro, verde gris cn un logo hecho en material plastico con las letras visibles de “everlas” con dos (02) compartimientos de cierre y dos (02) compartimientos laterales. 11) Un (01) teléfono marca motorota modelo BK60, una (01) pila color negro marca motorota DK60, un (01) chip de tecnología movistar, serial 89580, de color negro el telefono. 12) Un (01) tel´ñefono marca Blackberry curve, modelo REM71VW, pin 28DC1245, color negro, 1 pila de color negro, serial 895806000141030 7082. 13) Un (01) telefono marca Nokia, modelo C1-01-1 de color gris con negro, un (01) chip de tecnología movilnet serial 895806000 1031743921, una (01) pila color negro, marca BL5GB Nokia. 14) Un (01) par de zapatos marca Fly-ker color marron elaborado de un material sintético talla 40…”; Resultado del examen vagino-rectal practicado a la víctima Almoacid R.S. CI. E-37.125.018, suscrito por el Dr. F.G.V., Experto Profesional III, el cual riela en el folio treinta y seis (36) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en contra de la ciudadana R.A. y LESIONES GENERICAS, de conformidad al articulo 413 del Código Penal, en contra de la ADOLESCENTE y J.V.G., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos R.J.M.A. y B.J.S.M., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en contra de la ciudadana R.A. y LESIONES GENERICAS, de conformidad al articulo 413 del Código Penal, en contra del ADOLESCENTE y J.V.G., ordenándose su reclusión en la POLICIA NACIONAL, DEL ESTADO LARA (en calidad de deposito). Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que de los ciudadanos R.J.M.A. y B.J.S.M., ya identificados, fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico del articulo 65 numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en contra de la ciudadana R.A. y LESIONES GENERICAS, de conformidad al articulo 413 del Código Penal, en contra del ADOLESCENTE y J.V.G.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos R.J.M.A. y B.J.S.M., ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Policía Nacional, del Estado Lara (en calidad de deposito). CUARTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR