Decisión nº 580 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 20 DE DICIEMBRE DE 2010

200° y 151°

Se inicia la presente causa, a través de escrito contentivo de demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, iniciara el ciudadano: R.J.B.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.118, domiciliado en la vía Principal de Cariaco-Chacopata, Fundo B.V., de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: QUIOGAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.779 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.681, en contra del ciudadano: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.481, domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se le da entrada al expediente admitiéndose la misma y asignándosele el Nº 2.010-1154; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la acción reivindicatoria y ordenándose la respectiva citación de la parte demandada.-

Corre inserto al expediente, al folio (26) diligencia del ciudadano: S.R.B., actuando en su carácter de Alguacil titular del despacho, en la cual consigna boleta de citación al folio (27), debidamente firmada por el ciudadano: J.Á.R., parte demandada en la presente causa.-

Corre inserto al folio (28) poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: J.Á.R. al abogado en ejercicio: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.391; inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.469 de este domicilio, para que lo represente en todos los actos, instancia y recursos de este proceso.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada comparece y presenta escrito contentivo de contestación de demanda y chata de falsedad, el contenido de todo el documento titulo supletorio de propiedad presentado por la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 438 del código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al expediente, auto del tribunal en el cual se deja constancia de que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda folio (30).-

Solicitud de copias simples y su auto acordando las mismas de fecha 01- de Septiembre de 2.010; folio (31).-

Corre inserto al folio (33) poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: R.J.B. parte actora, al abogado en ejercicio: Quitar Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.779, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.681 de este domicilio; para que lo represente en todos los acto del proceso.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, el abogado en ejercicio J.C. actuando en su carácter de autos presenta escrito de formalización de la tacha del documento (Titulo supletorio de propiedad) anexo al escrito de la demanda presentada por la parte actora ciudadano: R.J.B. e igualmente consigna informe realizado por la consultoría Jurídica de La Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI).-

Corre inserto al expediente al folio (43) auto el tribunal, y se deja constancia del escrito presentado por la parte accionada, mediante el cual formaliza la tacha por vía incidental.-

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió las que creyó convenientes a su defensa, cursantes al folio (44 al 53).-

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicta auto en el cual agrega las pruebas a los autos. Seguidamente procede a admitirlas y fija la oportunidad para que la parte demandada presente los testigos promovidos y rindan sus testimoniales.-

En fecha 10 de Diciembre de 2.010, el tribunal dicta auto y ordena computo de los días de despachos transcurridos desde el 26 de Noviembre de 2.010, hasta el 10 de Diciembre de 2.010.- dejándose constancia por secretaria que los días de despachos transcurridos desde el 26-11-2.010 hasta el 10-12-2.010 ambos inclusive, transcurrieron once (11) días.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicta auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil declara terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento contentivo de titulo supletorio de propiedad, registrado bajo el Nº 22 folios 218 al 235, protocolo primero, tomo I cuarto trimestre del año en curso.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, comparece el abogado en ejercicio Quiogar Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B. y promovió las pruebas que creyó conveniente a su defensa.-

Estando la presente causa en su lapso legal para dictar sentencia, lo cual pasa a hacer esta juzgadora con base a las siguientes consideraciones:

Este, Tribunal con el objeto de decidir pasa a realizar el siguiente análisis de los hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “….Soy propietario y poseedor legitimo de una bienhechurías (Casa), ubicada en la avenida J.F.B., signada con el Nº 01-03-01-05 de la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, enclavada en una extensión de terreno de municipal que mide Ochocientos Cincuenta y dos metros Cuadrados ( 852mts2),….dichas bienhechurías constan de una vivienda que mide Cincuenta y Dos metros Cuadrados con ocho centímetros ( 52,08 m2…la misma tiene estructura de cabillas, paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, y consta de tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala-cocina-comedor; Un (1) porche y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida J.F.B.; SUR: Su fondo Correspondiente que colinda con el Rio Carinicuao; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana: Yusmily Salaya y OESTE: casa que es o fue del ciudadano: D.M.. Y me pertenece según consta de documento emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Enero del 2.010. Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legítimo que soy desde hace aproximadamente doce (12) años, pero es el caso que a raíz del terremoto que azotó al Estado Sucre en el año 1997, quedé damnificado porque la vivienda que habitaba se desplomó completamente, razón por la cual fui incluido en el programa Casas Muertas/ Casas vivas implementado por el gobierno del Estado Sucre, y una vez construida la misma me la entregaron e inmediatamente la ocupe por espacio por espacio de siete (7) años, desde el año 1998 hasta el 2006, fecha en la que decido prestarla para uso, goce y disfrute gratuitamente a mi sobrino J.A.R. …quien me manifestó que en ese tiempo no tenia donde vivir junto a su grupo familiar ( esposa y dos niños)…en vista de que mi padre y mi madre vivía en el sector Morahal, y el Don se enferma gravemente por lo que me veo en la imperiosa necesidad de mudarme con ello ..y no me quedó mas caso que desocupar mi casa y prestársela a mi sobrino con la condición que al necesitarla el me la entregaría… le solicito por escrito que me entregue la casa para poderme mudar con mi hijas pero mi sobrino no firmó el escrito y me manifestó que no me entregaría la casa porque había invertido dinero en la construcción y para él desocuparla le debía pagar la cantidad de vente mil Bs. 20.000) a cincuenta mil ( Bs. 50.000) … en vista de que han sido infructuosas por vía amistosa los esfuerzos que he hecho para que mi sobrino desocupe el mencionado inmueble, me veo precisado ocurrir ante su noble autoridad para demandar en reivindicación al ciudadano: J.A. ROMERO……”

ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.010, se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en los artículos 882, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en virtud a lo señalado en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en auto la citación. Se ordenó librar compulsa con certificación de su exactitud y junto con la boleta de citación pasar al alguacil para gestionar la citación.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Señala la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: “….Primero: Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra mi representado…Segundo: El demandante señor R.J.B.A., se basa en una demanda de reivindicación los cuales deben llenar unos requisitos, la fundamenta en un titulo supletorio, lo cual tacho de toda falsedad en todo su contenido de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, el actor inicio este juicio pretendiendo hacer creer, que la casa que ocupa mi representado la construyó él, cosa que es falsa de toda falsedad, siendo esto publico y notorio, ya que esa vivienda fue construida por FUNREVI, a través del programa casas muertas, casas vivas, después del fatídico terremoto que sacudió a este pueblo, si el titulo supletorio, que posee el demandante, y donde dice que la construyó…….FUNREVI para tratar de solucionar el problema, tanto es que así, que el 01 de Marzo del 2.010 fue citado por la oficina de FUNREVI con sede en Cariaco, la misma oficina lo volvió a citar en fecha 10 de Marzo de 2.010 y la oficina con sede principal en la ciudad de Cumaná en fecha 10 de abril del año 2.010 cosa que asintió a todas ellas con todo esto doy a entender que el titulo supletorio que el demandante posee es tachable de falsedad su contenido, ya que la casa en litigio, su único propietario es (FUNREVI), y es el único que puede dar un titulo de propiedad, por medio de cancelar la casa o por un decreto dictado por el representante del estado. Si el demandante como afirma el la construyó con sus propios recursos porque tenia que recurrir a un tercero, como es la Institución FUNREVI y a su departamento legal, ciudadana Juez, debe ser su legitimo propietario a través de su departamento legal que determine quien merecer poseer dicha casa……..…. Es por lo antes expuesto que pido al tribunal que declare sin lugar la presente demanda…….

DE LAS PRUEBAS:

Por la parte actora: 1.- presentó con el escrito de demanda documento contentivo de titulo supletorio de propiedad, con el fin de Probar que es el único, exclusivo y legítimo propietario de la casa objeto de reivindicación.- 2.- Copias simples de : solicitud dirigida al ciudadano: J.Á.R., en la cual se le pide la restitución de la vivienda ubicada en la calle J.F.B.d.C. al ciudadano R.J.B.; 3.-copias simples de oficios y citación dirigidas al ciudadano: R.J.B.I. que debe pasar con urgencia por la oficina de funrevi, Cariaco para tratar asunto de su interés.-

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora no hizo uso de este derecho.-

La parte demandada: Promovió pruebas en su oportunidad debida en los siguientes términos: 1.-Invoca el mérito favorable de los autos.- 2.-Que la parte demandante alega en el contenido del libelo ser propietario de una casa en la avenida J.F.B., cosa que es falsa, y que el costa de la construcción es de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,oo), cosa que también es falso de toda falsedad, ya que fue construida en el año 1998, por orden de una Institución perteneciente al Estado ( FUNREVI)….. 3.-Instrumentales: Copia simple de un informe de fecha 15 de Junio de 2.010 emanado del propietario de la casa en litigio, como lo es FUNREVI, Institución que mediante el programa, casas muertas/casas vivas, las construyó en el año 1998 el cual marco con la letra “A”.- Copia simple de un acta levantada entre las partes, de fecha 13 de Abril de 2.010, reunión presidida, por el abogado consultor jurídico de Funrevi y el ciudadano: P.A.D., jefe de la Oficina de Funrevi de Cariaco, quienes firmaron el acta junto con las partes, la cual anexo marcada “B”.- Testimoniales: de los ciudadanos: O.A. mata Peña C.I 8.445.377; J.E.C. C.I. 13.431.247; A.D.M.A. C.I. 5.600.315; P.A.D. C.I. 12.967.108.-

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA:

Entra el Tribunal a conocer de la presente ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano: R.J.B.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: QUIOGAR ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.681, en contra del ciudadano: J.A.R., quien actúa, representado por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, y en fecha 12 de Noviembre de 2010 se le da entrada asignándosele el Nº 2.010-1154, el primero, en su carácter que alega de ser propietario de un inmueble ubicado: en la calle J.F.B. de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado sucre, enclavada en una extensión de terreno de la municipalidad, que mide: Ochocientos Cincuenta y dos metros Cuadrados ( 852mts2); que dichas bienhechurías constan de una vivienda que mide: Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho Centímetros ( 52,08 m2); que la misma tiene estructura de cabillas, paredes de bloques, piso de cemento, y techo de tejas, y consta de tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala-cocina-comedor; Un (1) porche y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida J.F.B.; SUR: Su fondo Correspondiente, que colinda con el Rió Carinicuao; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana: Yusmily Salaya y OESTE: casa que es o fue del ciudadano: D.M. y que le pertenece según consta de documento emanado del Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha: 15 de Enero del 2.010; registrado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el Nº 22; folios: del 218 al 235, protocolo Primero, Tomo I Cuarto Trimestre del año en curso.-

y los segundos en su carácter de detentadores del inmueble; ciudadano: J.A.R., en la oportunidad de contestar la demanda, alego en su favor que: El demandante señor: R.J.B.A., se basa en una demanda de reivindicación que fundamenta en un titulo supletorio, lo cual tachó de toda falsedad, en todo su contenido de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que el actor inicio este juicio pretendiendo hacer creer, que la casa que ocupa su representado la construyó él, cosa que es falsa de toda falsedad, debido a que esa vivienda fue construida por FUNREVI, a través del programa casas muertas, casas vivas, después del terremoto de Cariaco y que este es el único que puede dar un titulo de propiedad, por medio de la cancelación de la casa, o por un decreto dictado por el representante del Estado. Igualmente sigue alegando que sí el demandante como afirma él la construyó con sus propios recursos, ¿porque tenia que recurrir a un tercero, como es la Institución FUNREVI?-

Así mismo la parte actora en la oportunidad legal, no hizo uso del derecho de promover alguna prueba que le favoreciera en el juicio; a tal efecto, la parte demandada procedió a promover las pruebas que creyó convenientes para demostrar lo alegado por él en su escrito de contestación, que la parte actora no es propietaria del bien inmueble como lo alega en su libelo de demanda sino que la misma le pertenece a la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI).-

Hecho el análisis de la controversia, parcialmente trascrito esta sentenciadora pasa a decidir los alegatos y defensas y con el fin de tomar una decisión acorde con la justicia, procediendo a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

por la parte demandada:1.- La prueba documental contentiva de Copia simple de un informe de fecha 15 de Junio de 2.010, emanado de FUNREVI, Institución que mediante el programa, casas muertas/casas vivas, las construyó en el año 1998, el cual marco con la letra “A”. en el cual el departamento de consultorio jurídica de la Fundación Regional Para la Vivienda, representado por la abogada: Yscarlyn Romero, toma una decisión una vez que le fue sometido a su consideración dicho problema determinando que sugiere que provisionalmente el ciudadano: J.Á.R.B. se mantenga ocupando la vivienda, hasta tanto se comisione la realización de una Inspección definitiva que recoja la opinión de la comunidad en asamblea con respecto a solución de dicho caso a favor de una u otra de las partes; prueba esta que, este Tribunal valora plenamente por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, para sustentar sus alegatos de probar que la mencionada vivienda que se pretende reivindicar pertenece a la Fundación Regional Para la Vivienda (FUNREVI), y no al actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 509 del código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil .- Copia simple de un acta levantada entre las partes, de fecha 13 de Abril de 2.010, reunión presidida, por el abogado consultor jurídico de Funrevi y el ciudadano: P.A.D. jefe de la Oficina de Funrevi de Cariaco, quienes firmaron el acta junto con las partes, la cual anexo marcada “B”; Este Tribunal lo aprecia, por cuanto el mismo no fue debidamente tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad debida; y le confiere el valor indicado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil, y de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto demuestra que el ciudadano R.J.B. y J.Á.R. dirimieron primeramente el problema de recuperación del bien inmueble por ante la Fundación Regional Para la Vivienda ( FUNREVI) representada por la consultoria jurídica de dicha institución ubicada en Cumaná Estado Sucre.- Así se declara.-

Por la parte actora: El Abogado Quiogar Ortiz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.J.B. presentó, escrito de pruebas en fecha: 13 de Diciembre de 2.010, el cual acompaño de documentos. Este Tribunal en vista al computo realizado en fecha 10 de diciembre de 2.010, en el cual se deja constancia que desde el día 26 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual se inicia el lapso probatorio en la presente causa, hasta el día 26 de diciembre de 2.010, transcurrieron once (11) días de despacho, los cuales fueron, 26,29,30,01,02,03,06,07,08,09,10 del año 2.010, considera que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente establecido en el articulo: 889 del Código de Procedimiento Civil, de manera que las mismas fueron presentada extemporáneamente, por lo que a juicio de quien decide, considera no validamente promovidas dichas puabas y por ende inoficioso proceder al análisis de las mismas.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Planteada así la controversia, y estando este procedimiento en la etapa legal procesal de dictar sentencia, y habiendo a.c.u.d.l. puntos planteados; esta sentenciadora no presencio vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”…. La figura jurídica de la ACCION DE REINVINDICACIÓN ha sido definida por la doctrina, como “Aquella que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, (Compendio de Bienes y Derechos Reales: derecho Civil II, 3° edición caracas, 1980).- Así mismo y en un mismo tenor nos señala el diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales de M.O. se define como: “La recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”;

Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente: “….La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente Civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad…supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…” Lo que quiere decir que; con LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, lo que persigue la parte actora, es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo; por lo que, la propiedad que debe esgrimir el accionarte por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna.-

La doctrina y la jurisprudencia ha sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad del bien, en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma, cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto se refiere a que el actor con los medios legales de que dispone, tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento pleno de que el bien poseído por la parte demandada le pertenece, su identificación, y además que el demandado la posee ilegalmente.-

En consecuencia según este criterio doctrinario, para que prospere la acción, al actor le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda; de allí que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos daría lugar a la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria; por lo que corresponde seguidamente a esta juzgadora tomar en cuenta el conjunto de pruebas ya examinadas en su oportunidad y presentadas por las partes en este proceso a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir los elementos que conforman esta controversia.-

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, considera esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, y es lo que debe ser objeto de análisis por este Órgano Jurisprudencial, a quien corresponde determinar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, con la finalidad de declararla con o sin lugar en el presente fallo.

En el caso que nos ocupa tenemos, que la parte actora al momento de instaurar su acción, sostiene ser propietario de un inmueble que identifica de la siguiente manera; bienhechurías (casa) ubicada: en la calle J.F.B. de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado sucre, enclavada en una extensión de terreno municipal que mide: Ochocientos Cincuenta y dos metros Cuadrados ( 852mts2); que dichas bienhechurías constan de una vivienda que mide: Cincuenta y Dos metros Cuadrados con ocho centímetro ( 52,08 m2), que la misma tiene estructura de cabillas, paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, y consta de: tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala-cocina-comedor; Un (1) porche y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida J.F.B.; SUR: Su fondo Correspondiente que colinda con el Rió carinicuao; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana: Yusmily Salaya y OESTE: casa que es o fue del ciudadano: D.M. y que le pertenece según consta de documento emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Enero del 2.010; registrado, por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el Nº 22, folios del 218 al 235, Protocolo Primero, Tomo I Cuarto Trimestre del año en curso; según documento que acompaña a la demanda.

Al respecto el accionado ciudadano: J.A.R., al contestar la demanda, alego en su favor que: El demandante señor: R.J.B.A., se basa en una demanda de reivindicación los cuales deben llenar unos requisitos, y que fundamenta la misma en un titulo supletorio, lo cual tachó de toda falsedad en todo su contenido, de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que el actor inicio este juicio pretendiendo hacer creer, que la casa que ocupa su representado la construyó él, cosa que es falsa de toda falsedad, debido a que esa vivienda fue construida por FUNREVI, a través del programa casas muertas, casas vivas, después del terremoto de Cariaco y que este es el único que puede dar un titulo de propiedad, por medio de la cancelación de la casa, o por un decreto dictado por el representante del Estado. Igualmente alega que “Si el demandante como afirma él, la construyó con sus propios recursos; ¿ porque tenia que recurrir a un tercero?, como es la Institución FUNREVI; y con el objeto de demostrar sus alegatos procede a formalizar la tacha del aludido documento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, consignado las pruebas que consideró pertinentes; como el informe de fecha 15 de Junio de 2.010, emanado de (FUNREVI), Institución que mediante el programa, casas muertas/casas vivas, construyó en el año 1998 la vivienda, al beneficiario R.J.B., y realizado por el departamento de consultoría jurídica de la mencionada Institución, representado por la abogada: Yscarlyn Romero, y determinándose en el mismo, una vez que le fue sometido a su consideración dicho problema “que sugiere que provisionalmente el ciudadano: J.Á.R.B., se mantenga ocupando la vivienda, hasta tanto se comisione la realización de una Inspección definitiva que recoja la opinión de la comunidad en asamblea con respecto a solución de dicho caso a favor de una u otra de las partes……..”

Así las cosas, se observa que, se desprende de las actas que la parte actora ciudadano: R.J.B., en la oportunidad legal impuesta en la norma adjetiva en su articulo 440, el cual es el de insistir expresamente en hacer valer el instrumento tachado, los motivos y hechos con que se proponga combatir la tacha, el mismo no acudió a ejercer tal derecho, motivo por el cual el tribunal con base a lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto mediante el cual declaró terminada la incidencia, desechando del proceso el instrumento de titulo supletorio debidamente registrado, por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el Nº 22 folios 218 al 235, protocolo primero, tomo I cuarto trimestre del año 2.010.-

En este orden de idea tachado como fue por la parte demandada, el titulo supletorio de marras cuya tacha fue sustentada en la falsedad de que las bienhechurias que se describen en el cuestionado documento, no fueron construida por el ciudadano: R.J.B. y para probar sus dichos el accionado promovió en su oportunidad el informe de fecha 15-06-2.010 ya analizado, donde se constata que el accionante fue incluido como beneficiario del programa casas muertas/casas vivas, implementado por el gobierno regional a raíz del terremoto que azotó al estado Sucre en el año 1997, con una vivienda rural y construida por funrevi, sin embargo el actor no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta por disposición del articulo: 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer el documento en cuestión, y toda vez que no promovió prueba alguna, con el objeto de sustentar sus dicho; en razón por lo cual el aludido documento ha quedado desechado del proceso, y por tanto carente toda validez en el presente juicio, y así se establece.-

En consecuencia, no habiendo el actor probado en autos, el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías (casa), objeto de la controversia, incumpliendo por lo tanto, con la carga procesal que le viene impuesta en la demanda, como la que ha dado inicio al presente procedimiento; se observa que la misma no cumple la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, con el primer presupuesto que debe concurrir en ella para que pueda prosperar, tal como es, que el demandante sea realmente el legitimo propietario de la cosa que quiere reivindicar, lo cual hace también inoficioso, entrar al análisis del segundo presupuesto, referido a la identidad de la cosa, ya que se tratan de requisitos concurrentes, y basta que falte uno de ellos para que resulte improcedente la misma, como ocurre en el presente procedimiento; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión reivindicatoria y Así se establece.-

DECISIÓN:

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que interpusiera el ciudadano: R.J.B.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.118, domiciliado en la vía Principal de Cariaco-Chacopata, Fundo B.V., de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: QUIOGAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.681, en contra del ciudadano: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.481, domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.391, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.469 de este domicilio. Y así se decide.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en esta litis.-

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.G.M.

LA SECRETARIA

TM. Luisa M. Guzmán Quijano

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las 11:00 A.M.

.

LA SECRETARIA

TM. Luisa M. Guzmán Quijano.

Expediente Nº 2.010-1154

Sent. Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR