Decisión nº PJ0052015000054 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : GP02-L-2015-000050.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos R.J.C.R., YANTHONY R.S.A. y A.J.C.S., plenamente identificados en autos, representados por su apoderada judicial abogada C.E.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.605, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento al requerimiento expresamente contemplado en el auto de fecha 16 de Marzo de 2015 (folio 34), ello en virtud de lo siguiente:

Primero

Al particular “(A)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido a la clausula 47 de la convención colectiva de la construcción vigente en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, es decir, 18 días cada trimestre, en base al ultimo salario devengado en ese trimestre, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de subsanación lo que se hace es vaciar o transcribir la clausula 47 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, sin hacer los cálculos trimestralmente en base a los salarios devengados a su momento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por los demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS

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