Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de septiembre de 2012.

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-011480

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al ciudadano R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada a la ciudadana G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, debidamente identificados en autos.

LOS HECHOS

En fecha 10-08-12, aproximadamente a las 10:30 p.m, se ejecuto, en el Barrio Unión, Carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº: 14-29, de esta ciudad, por funcionarios del CICPC, orden de allanamiento emanada del Tribunal en funciones de Control Nº: 8, de este Circuito Judicial Penal, quienes se hicieron acompañar con dos testigos, incautando la cantidad de 72,7 gramos de cocaína dentro de un mueble ubicado en uno de los cuartos de dicho inmueble, procediendo a detener a los dos ciudadanos, a la ciudadana G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, .quien se encontraba en la parte de afuera de la vivienda al momento de llegar los funcionarios y quien les dio a estos el libre acceso al inmueble y otro ciudadano de nombre R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093, que se encontraba en el interior de la vivienda.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En audiencia el Ministerio Público, les imputo a los ciudadanos R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093 y G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, los hechos que precalificó como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley, para R.J.F.R. y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley, y en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal para la ciudadana G.D.C.M.P., en la modalidad de FACILITADORA. Solicito se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario, y se le impusiera medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su declaración, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los imputados manifestaron sin juramento, libres de apremio o coacción, lo siguiente:

G.D.C.M.P.: “El hecho de que me hayan encontrado en la casa es porque yo estoy viviendo en casa de mi mama, estoy separada de R.F. desde hace cuatro meses y por eso vivo allí en la carrera 13 de Nuevo Barrio, me separe porque el me fue infiel, por los problemas me fui, me mude donde mi mama yo estudio en la universidad necesite ir a la casa a buscar los libros y la ropa, fui sola sin mis hijas a buscar eso y sinceramente no sabia que en mi casa había droga, cuando yo estaba allá llego la comisión de la policía y yo les dije que era mi casa pero yo trabajo en la costura y estudio, y me preguntaron si había droga y yo dije que no pero si había y me detuvieron. A preguntas de la Fiscalia responde: “Estudio Ingeniería en Higiene y Seguridad Industrial, estudio allí los fines de semana, aquí cargo mis constancia de estudio, estaba de vacaciones y fui a buscar mis libros, llegue a la casa a las siete de la noche, los funcionarios llegaron a las siete y media, me pusieron la pistola en la cabeza yo estaba muy asustada me dijeron tenemos una orden de allanamiento y fueron muy groseros y pedí me mostraran la orden y el funcionario se molesto y revisaron toda la casa, yo trabajo en un taller de costura, si mi esposo también trabaja en costura, yo trabajo en casa de mi mama y cuando me mude me lleve las maquinas a casa de mi mama. Nunca he consumido nada, ni cigarro ni nada. No, mi esposo no consume el solo bebe aguardiente y cerveza, mi esposo trabaja en un taller de costura que lo llama por días y el allí limpia y trabaja cuando hay producción. Tenia cuatro meses fuera de mi casa, yo le pedí que se fuera y no me desocupaba la casa, yo tengo llaves y voy a cuidar mis cosas allá, cuando llegue ya mi esposo estaba allá. Esa casa es una sucesión la que vive allí soy yo, es una sucesión de mis hermanos. Allí vive una inquilina que se llama R.B., la inquilina ya esta para irse. A preguntas de la Defensa responde: Mi casa tiene tres cuartos y allí tengo todas mis cosas y pensaba llevarme todo eso, me detuvieron porque se molestaron porque les pedí la orden de allanamiento y sacaron las pistolas y todo, no había testigos, entraron solos, es todo. A preguntas del Tribunal responde: No, nunca he tenido problemas ni delitos”.

Por su parte el imputado R.J.F.R., declaró lo siguiente: “Yo admito que tenia cierta droga pero esa cantidad que me aparece allí es mucha, la ciudadana no tiene nada que ver porque nosotros nos separamos por problemas personales, casualidad que ella iba llegando cuando llegaron los funcionarios, ellos tenían la orden pero no los testigos, yo tenia algo de droga pero esa cantidad me parece que no, eso es mucho. A preguntas del Fiscal responde: “Todos me dicen el Colombiano porque soy colombiano y causalidad de eso se agarraron y me pidieron plata, y yo no tengo plata, me pidieron cincuenta palos pero como no los tengo me pusieron eso, ellos vieron en mi cedula que soy colombiano y se agarraron de eso. Tendrían algún caso porque llegar pero me parece raro que no llevaron testigos, los testigos los llevaron como 20 minutos después. Vivo allí hace cuatro años. No, no hay otra persona que le dijeran el colombiano. En realidad yo no se cuanto pesaba eso. No, yo no consumo droga. Yo tendría como lo que estaba armado, las bolsas, pero tanta cantidad armada. Supuestamente encontraron cuarenta y pico gramos, por que aparecieron mas. Yo tenía cocaína, esa droga me la dieron para guardarla y como vivo solo pues le hice el favor a un pana de guardarle esa droga y casualidad cayeron ese día estaba en una media debajo del colchón. Allí vive otra señora pero no estaba en ese momento. Mi mujer me dejo viviendo solo allí, ella se fue de la casa, ella tendría como una hora de haber llegado ellos llegaron como a las ocho o nueve. A preguntas de la Defensa responde: Esa droga me la dieron a guardar y me pidieron el favor, yo no consumo, esa droga tenia como tres días ahí guardada. Me separe de mi esposa porque ella me encontró en la misma casa con otra mujer por eso ella se fue. A preguntas del Tribunal: No, yo nunca había estado preso.

La Defensa Privada, al contestar manifiesta, entre otras cosas, “Esta defensa, comparte la solicitud de llevar la causa por el procedimiento ordinario a fines de esclarecer los hechos investigados, solicito una medida cautelar para mi defendida y para el señor R.F., en el caso de que se decretada la privativa, solicito se establezca un lugar de reclusión mas cercano a esta ciudad, siendo el Internado Judicial de San Felipe o de Trujillo, solicito copias del presente asunto.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de medidas cautelares de Privación de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  1. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley, para R.J.F.R. y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley, y en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal para la ciudadana G.D.C.M.P., en la modalidad de FACILITADORA, imputados a los ciudadanos imputados.

  2. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093 y G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, Acta de Registro de Morada, Entrevistas a Testigos, Prueba de Orientación donde se señala que la sustancia incautada era cocaína con peso neto de 72,7 gramos, entre otros elementos de convicción.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2º y Parágrafo Primero, y numeral 3º, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es igual a diez años; y la magnitud del daño causado con este tipo de delito, que ha sido considerado por nuestro m.T. como de lesa humanidad por el estrago que causa en la sociedad el consumo de drogas, que lleva a los consumidores a cometer una serie de delitos, donde el afectado seriamente son individuos que conforman la colectividad, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, específicamente en el caso del imputado R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093, quien ha manifestado, como se señaló, su participación en los hechos, señalando que su ex esposa G.M., no tenía conocimiento de lo que el guardaba allí en esa casa porque estaban separados, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, a través de una medida de privación de libertad, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, aunado al hecho que, también surge el peligro de obstaculización, por la influencia que pudiese tener este ciudadano imputado de encontrarse en libertad, en los testigos, expertos, etc., y demás personas involucradas en la presente investigación, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a la ciudadana G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, si bien es cierto, que concurren los supuestos facticos, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, no es menos cierto, que estos supuestos pueden ser, razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de libertad, como la contenida en el artículo 256 numeral 1º eiusdem, como lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria. En ese sentido, este Tribunal estima, que con esta medida, se puede asegurar, respecto a esta ciudadana, las resultas del proceso, y la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esta ciudadana, ha sido señalada como participe en los hechos, con el solo elemento de convicción de encontrarse en el preciso momento del Allanamiento en la casa objeto del mismo, la cual es de su propiedad, y vivía allí hasta que se separo del ciudadano coimputado, hace aproximadamente cuatro meses, como señaló. Aunado a ello, este Tribunal no solo considera, a los fines de dictar esta medida menos gravosa, la declaración del coimputado, en el sentido de que esta ciudadana no tenía conocimiento de los hechos, sino que, revisadas las actuaciones, es decir, la investigación previa, que presento el Ministerio Público al Tribunal para el planteamiento de su solicitud, no se extrae ninguna otra evidencia que relacione directamente a esta ciudadana con el hecho delictivo. Es en atención a estas circunstancias que esta juzgadora, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el caso particular de la coimputada, estimó necesario, imponer una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el fundamento para el otorgamiento de esta medida invada la esfera de investigación que compete solo al Ministerio Público.

La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numerales 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley; y en relación a la ciudadana imputada G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, se acuerda imponer medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.F.R., cédula de identidad Nº E-83.622.093, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley, y en relación a la ciudadana imputada G.D.C.M.P., cédula de identidad Nº: 9.628.613, se acuerda imponer medida menos gravosa como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos precalificados, respecto a su persona como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la misma Ley, y en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal para la ciudadana G.D.C.M.P., en la modalidad de FACILITADORA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. L.I.S.

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