Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004393

ASUNTO : RP01-P-2009-004393

El Tribunal Unipersonal integrado por el juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y la Secretaria ABG. A.A., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse, culminado el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos R.J.G. y J.C.R.J., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de R.J.C.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “la Fiscal del Ministerio Público, ABG. G.G., expuso: presento formal acusación en contra J.C.R.J., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.J. y M.R., y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de Copi Express, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso, R.J.C.P. y R.J.G.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y R.R., y domiciliado en la C.S.A., casa sin numero, cerca de la escuela Monagas, punta de Mata, de esta ciudad del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso, R.J.C.P., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/01/2009, cuando J.C.R.J., apodado “Juancito de la Calle”, disparó al ciudadano R.C., con un arma de fuego que le fue entregada por R.J.G., recibiendo una herida R.J.C.L., en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda, lo que produjo la muerte por shock hipovolémico; después ambos acusados se fueron del lugar en el vehículo de R.J.G.. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público. …”

La Defensa: El ABG. U.B., Defensor Privado, quien expuso: “…Se ha cumplido un año de la aprehensión de mis representados, como el Ministerio Público lo acaba de decir hay dos acusaciones que a fin y a cabo no entiendo. La fiscalía no tiene ningún elemento de convicción porque ciertamente no lo hay, ellos fueron aprehendidos por una orden y demostraré su inocencia a lo largo del debate. …”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron ambos no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto A.A.P.M., medico anatomopatólogo, quien expuso: “…Le realicé una autopsia a un cadáver masculino R.C., de 20 años de edad, piel morena, delgado, presentó heridas por armas de fuego proyectil único, entrada muslo izquierdo interno, tercio medio salida muslo izquierdo externo tercio medio, entrada tórax posterior izquierdo sexto espacio intercostal con línea media escapular salida tórax anterior izquierdo segundo espacio intercostal con línea media clavícula, en la inspección interna se aprecia entrada tórax posterior izquierdo 6 espacio intercostal con línea media escapular con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda trayecto a distancia de atrás para adelante, causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda, causándole un Schock Hipovolémico….”

El Experto F.J.G.U., quien expuso: “…Fui comisionado para realizar experticia de Reconocimiento legal N° 303 de fecha 23-01-2009 a tres fotografías debidamente marcadas, se elaboró dos fotográficas alusiva a dos personas portando armas de fuego…”

El Experto C.A.H.C., quien expuso: ”…El día de 17-01-2009, me encontraba de guardia en esta Delegación, cuando recibí llamada de un funcionario del IAPES, informando el ingreso de una persona carente de signo vitales en la morgue de Cumaná, nos fuimos en comisión con A.M. hasta el Hospital, sostuvimos entrevista con un funcionario estadal una vez en la morgue, se pudo observa el cuerpo una persona de sexo masculina, que presentaba varias heridas por arma de fuego, practicado la inspección técnica al cadáver, colectando muestra de sangre del mismo. Posteriormente en la parte de afuera nos entrevistamos con el padre del occiso quien suministro los datos filiatorios, refirió que se encontraba en su casa durmiendo cuando le avisaron que su hijo estaba muerto el Hospital por heridas de balas de arma de fuego y tenia conocimiento y que el supuesto autor era un sujeto apodado “Juancito de la Calle” y que había sucedido en el barrio Las Palomas, me traslade con A.M. al barrio Las Palomas con el fin de pesquisar el caso, siendo abordado por un ciudadano de nombre Georgin no recuerdo el nombre, manifestó que se encontraba en una fiesta junto con el occiso en horas de la madrugada cuando se presentó una leve discusión entre “Juancito” y R.C.. Culminó la discusión, llegaron en un vehiculo un muchacho de nombre Raúl en un vehículo pequeño que para el momento no sabia si era azul y negro y que Raúl le entrego un arma de fuego a “Juancito” y luego se fue en su carro quedando “Juancito” en el sitio, a los pocos minutos se escucharon varios disparos viendo a “Juancito” cuando le disparaban a su amigo, al finalizar los disparos “Juancito” se fue del sector. Georgen y varios vecinos lo cargos lo llevaron al Hospital muriendo a poco tiempo de su ingreso. Seguidamente abordamos Georgen nos dirigimos la vivienda de “Juancito” y Raúl, la cual esta descrita en acta policía. En la vivienda de “Juancito” para el momento estaba deshabitada y en la vivienda de Raúl, fuimos recibimos por la señora C.E. madre de Raúl, impuesta del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que su hijo se encontraba en la calle desde el día anterior en un vehiculo propiedad de esta señora, Toyota color negro y que hasta la fecha no conocía su paradero. Luego fuimos abordados por un señor de nombre J.R. manifestó ser del padre de “Juan de la Calle” y que solo conocía el nombre y apellido y que es ciudadano vivía en la casa de su abuela en el barrio C.S.A., por tal motivos nos fuimos a tal dirección. Logando ubicar dicha vivienda y luego nos suministrar el dato completo de éste. Luego nos trasladamos al despacho con el testigo Georgen y el padre del occiso al fin de tomarle entrevista. Ya en el área de SIPOL y verificar la identificación de dichos ciudadano los mismos tienen varias entradas policiales. El día 23-10-2009 me constituí en comisión con varios compañeros hasta el barrio las palomas y dar cumplimiento a una orden de allanamiento, procediendo llegar a al vivienda de J.J., la misma se encontraba deshabitada optamos por la fuerza pública para ingresar acompañados de testigo, no habiendo evidencias ce interés criminalisticos. En la vivienda de R.G. a los fines de practicar la visita domiciliaria siendo recibido por la señora madre C.A.G., quien nos permitió el acceso luego de haber leído la orden de allanamiento y en compañía de los dos testigos, se colectaron tres fotografías con sus respectivos marcos de madera en las cuales según palabras textuales de la madre, aparece su hijo R.G. portando arma de fuego. Luego nos fuimos hasta el Despacho con las tres fotografías para hacer la experticia de rigor…”

El funcionario C.J.V.C., quien expuso: ”…El día 04-10-2009, estando de servicio en la salida de la alcabala Cumaná Cumanacoa como a 8 y 40 de la mañana, estaba parado en la vía un vehículo azul fiesta con cinco personas abordo le pedimos que se detuviera, al hacerle revisión personal, a ellos ni al carro no tenia nada sospechoso, fuimos atendido en la Comandancia de la Policía, pasamos los datos de la jóvenes y que cuatro de ellos están sin novedad, salvo que J.G. se encontraba requerido por el delito de homicidio, pedimos una unidad para su traslado y lo pusimos a la orden del CICPC, es todo….”

El funcionario L.A.N.R., quien expuso: ”…El día 04-10-2009, me encontraba de servicio en la alcabala de Puerto La Madera al mando del cabo segundo y mi persona y venia un vehículo Ford Fiesta y le indicamos que se parara para revisar, no tenía nada proveniente del delito, llamamos al Comando de nosotros para verificar y uno de ello estaba solicitado de nombre de R.J.G.G. por el delito de Homicidio y lo llevamos hasta el comando. Es todo…”

El ciudadano CASPE LISTA M.J., en su condición de víctima testigo, quien manifestó: “…Siendo como las cinco de la mañana el señor J.R. discutió con mi hijo cuando el estaba amanecido en una fiesta y el señor lo golpeó y el cayó, mi hijo estaba ebrio y se le fue encima y el ciudadano vació un arma y le disparó tres veces, mi hijo llego a la casa pidió ayuda, se lo llevaron a la comandancia y los agentes dijeron que no podían hacer nada y en el hospital dijeron que el no aguantó. Hubo personas que manifestaron que uno de ellos le dio el arma al otro para que matara a mi hijo. Quisiera saber por que lo mato si ellos nunca habían tenido problemas. Quiero justicia…”

El Testigo, ciudadano J.R.M.M., quien declaró: “…Solo ese día que me agarraron en la avenida, me llevaron a Las Palomas, encontraron unas fotos y eso fue lo que yo vi…”

El Testigo, ciudadano M.J.R., quien declaró: “…Yo no vi nada solo que agarraron unas fotos, me las enseñaron pero mas nada….”

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1- Protocolo de Autopsia numero 24-2009. 2- planilla de remisión de objetos N° 72-09 folio 31, y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 030, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala. A las documentales 1 y 3 se les otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que la suscribieron. A la documental número 2 no se le otorgó valor probatorio porque el funcionario que la suscribió no concurrió al juicio a deponer sobre la misma.

Ahora bien, del contenido del acervo probatorio se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Obteniendo el Tribunal su convencimiento con lo señalado por el experto A.A.P.M., medico anatomopatólogo, quien concluyó causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda, causándole un Schock Hipovolémico, lo que adminiculado el Protocolo de Autopsia y con los testimonios de C.A.H.C., quien practicó la inspección del cadáver y realizó diligencias de investigación y el ciudadano CASPE LISTA M.J., padre de la víctima quien señaló sobre la muerte de su hijo por heridas por arma de fuego. Hecho ocurrido en fecha 17-01-2009, en el Bario Las Palomas de la ciudad de Cumaná. En consecuencia se le otorga valor probatorio a lo señalado por el experto A.A.P.M., medico anatomopatólogo, al Protocolo de Autopsia y a los testimonios de C.A.H.C., y del ciudadano CASPE LISTA M.J., por todo lo anteriormente señalado.

Ahora bien, del análisis de los Medios de Pruebas evacuados en el juicio oral y público, no se desprende la responsabilidad plena de los acusados, toda vez que no existen suficientes elementos para determinar como ocurrieron los hechos y la participación de los acusados, estamos en presencia en un caso típico de insuficiencia de pruebas en contra de los acusados; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por el padre de la víctima CASPE LISTA M.J. y un solo funcionario C.A.H.C., quien tampoco conoció de manera referencial los hechos; no cuenta el Tribunal con otro elemento con el cual adminicularlos para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales d.f., es del procedimiento, más no de los hechos pues ellos intervienen ya ocurrido el hecho punible. Del mismo modo el padre de la víctima también conoció de los hechos ya ocurrido el mismo. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de un funcionario y del padre de la víctima, sin la existencia de algún otro medio de prueba directo con el cual adminicularlos; estos dos testimonios referenciales no son suficientes para estimar la participación de los acusados, ya que no se obtuvo la deposición de la fuente directa de la cual ellos obtuvieron dicho conocimiento. En consecuencia no se le otorgó valor probatorio alguno a las declaraciones de CASPE LISTA M.J., C.A.H.C., F.J.G.U., C.J.V.C., L.A.N.R., J.R.M.M., M.J.R., quienes poco o nada aportaron sobre la posible responsabilidad de los acusados en el delito investigado.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar responsables a los acusados del hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra de los acusados R.J.G. y J.C.R.J., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de R.J.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra de los acusados J.C.R.J., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.J. y M.R., y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de Copi Express, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso, R.J.C.P. y R.J.G.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y R.R., y domiciliado en la C.S.A., casa sin numero, cerca de la escuela Monagas, punta de Mata, de esta ciudad del Estado Sucre, acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso, R.J.C.P., en consecuencia no se puede determinar si son o no culpables de los delitos por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado J.C.R.J., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.J. y M.R., y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de copi Express, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso, R.J.C.P.. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al acusado R.J.G.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y R.R., y domiciliado en la C.S.A., casa sin numero, cerca de la escuela Monagas, punta de Mata, de esta ciudad del Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso, R.J.C.P.. Decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de éste en relación al tipo penal por el cual se les acusó. Las costas en el presente proceso corresponden al Estado Venezolano. Siendo que los acusados de autos se encuentran privados de Libertad y se ha dictado a su favor, decisión absolutoria, se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, de donde se retiran en buen estado físico externo. Se ordena librar boleta de excarcelación; oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los mismos sean desincorporados del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como personas solicitadas por este tribunal y por esta causa. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes. Líbrese boleta de excarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda notificar a la víctima. Es todo. Cúmplase.-

Juez Segundo de Juicio,

ABG. D.J.R.R.

Secretaria

ABG. A.A.

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