Decisión nº PJ0062009000098 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 12 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2009-000002

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.537.917

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

En fecha dos (02) de junio de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano R.J.G., ya identificado, asistido sindicalmente por el ciudadano R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.34..998, en su condición de Presidente del Sindicato Único Profesional de Trabajadores organizados de los Servicios Médicos y de la Salud, Farmacias, Droguerías y Laboratorios del Sector Público y Privado, similares y conexos del Estado Monagas (SUPROTRA) y jurídicamente por la abogada R.D.G., ya identificada, y presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Distribuida la causa fue recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de junio de 2009, por la Jueza Temporal tal como consta en autos.

Ahora bien, una vez reincorporada la Jueza Titular de este Juzgado, en fecha 04 de junio de 2009, a sus actividades jurisdiccionales, y abocándose al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación (URDD), a los fines de que se registrara en el Sistema Juris, conforme al motivo Nulidad de Acto Administrativo, y no como Calificación de Despido, tal como inicialmente se había incorporado. Una vez realizada tal corrección, se remitió nuevamente a este Juzgado la causa contenciosa y estando dentro del lapso que prevé el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Se trata de un escrito donde el accionante demanda la Nulidad del Acto Administrativo, por considerar que “…he sido Destituido Ilegalmente por medio de una P.A. Nº 00090-09 de la fecha 26 de febrero de 2.009, el cual anexo fotocopias certificadas marcada con la letra “B””, que adolece de Nulidad Absoluta:..(sic)”. . En tal sentido, pide se “…Admita la presente Demanda por Nulidad del Acto Administrativo derivados de la Relación Laboral,…(sic)”

Del escrito libelar se desprende que el actor al demandar la Nulidad del Acto Administrativo, pone de manifiesto que desde el 08 de agosto de 2002, empezó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil Corporación Droguería Los Andes C.A (DROLANCA), como almacenista. Que en fecha 26 de febrero de 2009, la representación patronal lo despide injustificadamente, por cuanto el día 08 de marzo de 2008, al acudir los trabajadores a sus labores y terminada ésta, solicitaron ante la empresa la n.d.s.s. Alega que la empresa con el abogado y un Notario Público se hicieron presentes, y les manifestaron que no se había cancelado los salarios por los diversos problemas que venía enfrentando la empresa. Que demanda como legitimado activo la Nulidad del Acto Administrativo hacia la Empresa Corporación Droguería Los Andes C.A (DROLANCA).

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa esta Juzgadora que en la presente demanda, el accionante solicita la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2009, la cual anexó en copia certifica al libelo demanda; y de cuya lectura se desprende que dicho ente administrativo se pronuncio sobre la calificación de falta solicitada por la empresa ya identificada. Es por ello, que a los fines de verificar si la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente solicitud, es necesario revisar el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su Artículo 29, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

De dicha norma, se colige cuales son los asuntos cuya competencia esta atribuida por Ley a los Tribunales del Trabajo, y sumado a esto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la nulidad de los actos administrativos son competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, tal como lo ha dejado la Sala Constitucional, según jurisprudencia reiterada, como la que se señala a continuación:

”…En este sentido, la Sala Constitucional expresó en jurisprudencia (caso: R.B.U.), entre otras cosas, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal

. (sic).

Igualmente en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del M.T., se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…

Tal como se desprende de la norma citada y de los criterios Jurisprudenciales vinculantes del M.T. de la República, en Sala Constitucional, anteriormente transcritos, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones, que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y siendo que en la presente causa, el accionante si bien es cierto manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de febrero de 2009, no obstante del cuerpo libelar no se evidencia petición alguna relativa a reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo estatuido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que en su petitorio, tal como se señaló anteriormente, demanda la Nulidad del Acto Administrativo, referida a la P.A. Nº 00090-09 de fecha 26 de febrero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano R.J.G.B., ya identificado.

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, una vez transcurrido el lapso legal, y quede firme la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abog° YUIRIS G.Z.

SECRETARIA (o)

Abog°

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- SECRETARIA

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