Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000773

ASUNTO : BP01-P-2005-000773

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 02.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. L.V.C.

SECRETARIO: ABG. M.A.N.D.M.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MP: DRA. I.V.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. A.L.

ACUSADO: R.M.

VICTIMA: J.A.M.

DELITO: ROBO GENERICO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.J.M.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.734.486, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 12-12-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos L.D. (v) e S.G. (v), residenciado en la CALLE Cirhuelar, Casa N° 02, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia Oral y Publica del día de Lunes (24) de octubre de Dos Mil once, oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Acto de Juicio oral y publico, en la presente causa seguida al acusado R.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.J.V.D.A., previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, DRA. L.V.C. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M..

Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. I.V., LA DEFENSA PUBLICA DRA. A.L., EL ACUSADO RAUL MONTEL. NO ASI: la victima quien se encuentra debidamente representada en sus derechos por la representante del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. A.L., quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público DRA. I.V., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, esta representación fiscal no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto.”

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado R.M.G., imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado R.M.G., lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. A.L., quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, asimismo solicito se le decrete una medida cautelar a mi representado. Es todo".

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

... " En fecha 02 de Marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Detective A.P., adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de servicio punto pie, en compañía del Funcionario Agente O.D., por las inmediaciones del Elevado de Puerto la Cruz; cuando fueron abordados por un por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: MORFE MENESES J.A.; quien le señalo a los Funcionarios un sujeto, el cual abordaba un autobús, como el que momentos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, abordo un vehículo que para el momento este conducía y lo obligo a trasladarlo después de cometer el robo, por tal motivo procedieron a interceptar la referida unidad de transporte Público, practicándole la detención preventiva del sujeto antes señalado, seguidamente le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, un Facsímil, tipo pistola, marca shots, serial 7888, aprovisionada con un cartucho calibre 22 milímetros, sin percutir, al momento se presento al lugar una ciudadana de nombre A.J.V.D.A., quien le manifestó a los Funcionarios Policiales que la persona que mantenían detenida en esos momentos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular marca KYOCERA, de color Azul, cuando ella se encontraba en una unidad de trasporte (autobús); dicho sujeto quedo identificado como: R.J.M. GAMBOA….

Este Tribunal, oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que establece el carácter retroactivo de la ley, cuando sea más favorable al acusado, y vigente como se encuentra la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código penal establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria seis (06) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado R.M.G. identificado up supra, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y Autoridad de la Ley , CONDENA al acusado R.J.M.G., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.J.V.D.A., a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Vista la pena aplicable se acuerda mantener en libertad al condenado R.M.. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.N.D.M.

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