Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCalificación De Despido

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000594

PARTE ACTORA: R.J.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.R.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, 3 de Noviembre de 2010, siendo la 3:00 p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.167, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.L., IPSA Nro. 46.167. Por la demandada, comparece la abogada en ejercicio M.A.M., IPSA Nro. 96.452, en su carácter de apoderada con facultades para realizar transacciones, según documento poder que presentó en original y copia para que una vez confrontados le sea devuelto el original en este mismo acto, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nosotros, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el 49, tomo 38-A-Cto., Número de RIF. J-00002957-1, representada en este acto por la abogada M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número 13.500.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 96.452, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 32, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y autorización para transar otorgado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, el 14 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se consigna en este acto, quien en lo sucesivo y a efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, y por la otra el ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.063.167, representado en este acto por el ciudadano J.C.L.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.167 quien en lo adelante y para los efectos del presente escrito se denominará “EL EX TRABAJADOR”, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra transacción laboral definitiva e irrevocable que comprende el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en virtud de dar por terminado la acción y el procedimiento, mediante la figura de autocomposición procesal que se ventila ante este Tribunal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que por ESTABILIDAD, tiene incoado “EL EX TRABAJADOR”, y que cursa en expediente signado con el N°. AP21-L-2010-00594, de la nomenclatura interna de este circuito judicial, dicha transacción se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:

PRIMERA

EL EX TRABAJADOR afirma:

  1. Que trabajó para el BANCO desde 06/04/1987 hasta el 29/01/2010, fecha esta última que término la relación de trabajo con el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIOS BANCARIOS ELÉCTRONICOS.

  2. Que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo (29/01/2010) con el

    BANCO devengaba: Salario básico Mensual de (Bs. 3.811,10), Salario normal Mensual de (Bs. 5.526,10), conformado por salario básico mensual (Bs. 3.811,10), más la Prima de antigüedad, (Bs. 952,78) y el 20% de salario de eficacia atípica (Bs. 762,22), Salario Integral Mensual de (Bs. 10.079,65), conformado por Salario Básico Bs. 3.811,10, Prima de Antigüedad, Bs. 952,78, Salario de Eficacia Atípica Bs. 762,22, Alícuota de Utilidades Bs. 2.763,00, Alícuota de Bono Vacacional Bs.1.151,25, Aporte patronal a la caja de ahorro en 13% Bs. 619,30 y Subsidio Familiar Bs. 20,00.

  3. Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo por contratación lo amparaba la convención colectiva y los siguientes beneficios, 180 días de utilidades, 75 días de bono vacacional, 32 días de vacaciones,

  4. Que le corresponde el pago de indemnización por despido injustificado y sustitutivo del preaviso por estar amparado por la estabilidad relativa, según el contrato colectivo

SEGUNDA

POSICIÓN DEL BANCO

  1. El BANCO considera: (i) En cuanto a la composición del salario específicamente al concepto "salario de eficacia atípica" no forma parte del salario base de calculo por cuanto el BANCO pactó en acta de fecha 10 de febrero de 1998, excluirlo de la base de calculo, no obstante a ello se conviene aplicarlo formando parte del salario normal y con incidencia en el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, los aportes patronales al ahorro y otros beneficios e indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, (ii) EL EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; (iii) EL EX TRABAJADOR no esta amparado por la estabilidad ni por el contrato colectivo, por lo cual no le corresponde indemnización sustitutiva de preaviso, tampoco tiene derecho al pago de horas extras pues no las laboró, y si lo hizo ya le fueron pagadas; y, (iv), el BANCO hace constar que nada corresponde a EL EX TRABAJADOR por concepto de salarios pendientes ya que recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación laboral.

  2. EL EX TRABAJADOR, comenzó en fecha 06/04/1987 a prestar sus servicio personales, para el Banco Industrial de Venezuela C.A., cuyo último cargo fue de GERENTE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIOS BANCARIOS ELÉCTRONICOS, siendo que fue despedido el fecha 29/01/2010, acumulando un tiempo de servicios para efectos de la antigüedad de veintidós (22) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.

  3. DEL SALARIO, Que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo (29/01/2010) con el BANCO devengaba: un Salario básico de (Bs. 3.811,10), Salario normal Mensual de (Bs. 5.526,10), conformado por salario básico mensual (Bs. 3.811,10), más la Prima de antigüedad, (Bs. 952,78) y el 20% de salario de eficacia atípica (Bs. 762,22), Salario Integral Mensual de (Bs. 10.079,65), conformado por Salario Básico Bs. 3.811,10, Prima de Antigüedad, Bs. 952,78, Salario de Eficacia Atípica Bs. 762,22, Alícuota de Utilidades Bs. 2.763,00, Alícuota de Bono Vacacional Bs.1.151,25, Aporte patronal a la caja de ahorro en 13% Bs. 619,30 y Subsidio Familiar Bs. 20,00, así fue hasta la finalización de la relación laboral.

  4. El ciudadano R.J.M.M., fue despedido en el marco de la intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A, y para la fecha de su despido ejercía el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIOS BANCARIOS ELÉCTRONICOS del Banco Industrial de Venezuela C.A., clasificado de Dirección y confianza en virtud de ello no le corresponde pago de indemnización alguna por despido injustificado ni indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que no tiene la estabilidad alegada en su demanda.

  5. Al EX TRABAJADOR, le fue pagado oportunamente en el año 1997, lo correspondiente a indemnización de antigüedad, y bono de transferencias, por lo cual de dicho periodo no se le adeuda cantidad alguna.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

Las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorado el trabajador por el profesional del derecho que lo representa en este acto, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL EX TRABAJADOR la suma de DOSCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL UN B.C.T.C. (Bs. 253.001,33) por los conceptos así discriminados:

Calculo de Prestaciones Sociales

ASIGNACIONES PERIODO DIAS Bs.

Prestación de Antigüedad 06/04/1987 29/01/2010 745 97.016,20

Vacaciones Vencidas 2008 2009 32 8.252,31

Bono Vacacional Vencido 2008 2009 75 13.815,25

Vacaciones Fraccionadas 2009 2010 32/9 4.420,88

Bono Vacacional Fraccionados 2009 2010 75/9 10.361,44

Bono transaccional 360 119.135,25

Total……………...………………………………. 253.001,33

(Se le considera un bono único transaccional de 360 días a salario integral)

Deducciones de ley y acordadas por las partes

DEDUCCIONES Bs.

Impuesto Sobre la Renta 1,73% 637,50

Salarios Días no Trabajados 127,04

Salario de Eficacia Atípica no Causado 25,41

Prima por Antigüedad 31,76

Anticipo de Prestaciones Sociales 55.770,00

Subsidio Familiar 0,67

Tarjeta de Crédito Visa 6.685,21

Tarjeta de Crédito Master 6.217,06

TOTAL DESCUENTOS Bs. 69.494,50

Total a pagar en este acto por EL BANCO a EL EX TRABAJADOR, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.506,68), que recibe en cheques de Gerencia NROS: 01054109 y 01055385 de fecha 03/05/2010 y 21/07/2010 respectivamente, girados en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A. y a favor del ciudadano R.J.M.M., antes identificado, los cuales se consignan en copia para ser agregados a los autos.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL

EL EX TRABAJADOR, reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (en lo sucesivo todos ellos denominados conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS"), por concepto alguno.

En consecuencia, EL EX TRABAJADOR libera totalmente al BANCO y a los ENTES RELACIONADOS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier otro concepto, igualmente reconoce que no le corresponde la estabilidad alegada por ella, en su libelo de demanda asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO ni a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de:

Remuneraciones pendientes, salarios, horas extras, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, intereses de prestaciones, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas del BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; horas extras, asignación de teléfono celular o pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados igualmente reconoce que nada tiene que reclamar al BANCO, por concepto de daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente contenidos en la normativa legal vigente y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"),

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD

EL EX TRABAJADOR conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo o de cualquier otra índole, que constituya "Información Confidencial" del BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS. A estos efectos, es entendido que el término "Información Confidencial" incluye, entre otros, cualquier información pertinente a precios, intereses, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS, o cualquier información que EL EX TRABAJADOR pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al EL EX TRABAJADOR, firmante del presente escrito, no obstante a la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

SEXTA

COSA JUZGADA

EL EX TRABAJADOR declara que reconoce y entiende a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance y los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en su tiempo total de servicios y el salario básico e integral antes referido.

SEPTIMA

SOLICITUD DE HOMOLOGACION

Por último las partes solicitan de mutuo acuerdo a la Ciudadano(a) Juez del Trabajo del de esta Circunscripción Laboral, le imparta la debida y correspondiente HOMOLOGACIÓN conforme a las normativas legales supra mencionadas en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan los efectos de Cosa Juzgada, así como la expedición de sendas copias certificadas del presente escrito y del auto que lo acuerde a los fines de ser entregadas a cada una de las partes.

Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerado derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas de la presente acta. Finalmente, se devuelven en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero

Abg. Carmen L. Romero

Parte actora Apoderada de la demandada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR