Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001944

ASUNTO : RP01-P-2010-001944

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano R.J.P.R., quien se encuentran asistido por el abogado J.M., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.J.P.R., (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 09 de junio de 2010 cuando aproximadamente a las 11:55 de la noche, los funcionarios encontrándose en comisión al pasar por la Avenida Perimetral avistaron a un sujeto que bestia bermudas de color beige y si camisa en actitud sospechosa, se procedió a darle la voz de alto, incautándole en le bolsillo izquierdo un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm., de color negro con empuñadora de madera se le solicitó al ciudadano L.A.U. quien estaba en el lugar para que sirviera de testigo y se trasladó al presunto imputado hasta la sede del Destacamento N° 78 donde quedó identificado como R.J.P.R.. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano R.J.P.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.M., Defensor Público y expuso: la defensa no hace oposición alguna por encontrarse la misma ajustada a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal en virtud de ello el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal séptima del Ministerio Público, oído el imputado quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de la misma manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dicho delito, de esta manera observamos que cursa al folio 02, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.U.R., testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencia Física donde se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm., color negro, marca LLAMA ESPECIAL, de fabricación española, serial 258810, con empuñadura de madera en el lado derecho, forrada con tape de color negro con su respectivo cargador; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, el detenido y el arma de fuego incautada; al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174SDC1397, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 340, practicada al arma de fuego incautada; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado R.J.P.R., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano R.J.P.R., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.A.S.V.

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