Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001930

ASUNTO : RP01-P-2007-001930

El Tribunal Unipersonal integrado por el juez Douglas José Rumbos Ruiz y como Secretario el Abg. S.M., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano R.J.P.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.647, soltero, nacido el 13-06-1981, de oficio funcionario de la guardia nacional, hijo de M.R.P. y A.P.P., residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida por el Abg. C.O.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano R.J.P.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 272 primer aparte 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, cunado en fecha 17-06-07, en procedimiento realizado en horas de la madrugada a eso de las 03:10 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje avistan al acusado de autos quien mostró actitud de nerviosismo pudiendo notar la comisión policial que el mismo portaba a la altura de la cintura un arma de fuego. El mismo al ver a la comisión policial y en su actitud de nerviosismo dejó caer el arma de fuego al piso por lo que quedó detenido, dejando constancia así mismo, que el arma incautada se encuentra solicitada en el Distrito Capital por la comisión de uno de los delitos contra las personas. De igual manera hago puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Público que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; corresponderá a usted con la potestad que les da el Estado Venezolano para administrar justicia con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del al acusado presente en esta sala, espera el Ministerio Público que el Tribunal decida lo mas ajustado a derecho de conformidad con nuestras leyes.…”

La Defensa: el Defensor Abg. C.O., expuso: “…Yo, en mi carácter de abogado de confianza de mi patrocinado R.J.P.P., plenamente identificado en autos, me encuentro presente en este juicio oral y público a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del acusado, los derechos y garantías constitucionales; en especial el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Pido respetuosamente al Tribunal, esté atento a los dichos de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y previamente admitidas. Debe advertir esta defensa que el Juez de Control admitió la acusación solo por el delito de porte ilícito de arma de fuego…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto el mismo manifestó no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La Experta funcionaria GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE quien declaró: “…Realice experticia de restauración de seriales y mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357, se le visualizó limaduras en varias direcciones de puente fijo y móvil y empuñadura, por lo que se realizo método de restauración de caracteres borrados en metales dando como resultado positivo, el cual se encontraba solicitado por la delegación El Libertador por el delito de homicidio…”

Por ser coherente la experta en la explicación de la experticia practicada al arma de fuego, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencia de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357, con sus seriales limados.

El Funcionario del procedimiento policial DIAZ J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, de este domicilio, quien declaró: “Ese día el 17/06/2007 me encontraba con F.V. y J.P. por la Fundación Mendoza, cuando vimos a un ciudadano, paré al ciudadano porque venía sin camisa con un arma de fuego cuando nos vio, dejo caer el arma y le pedí el porte me dijo que era funcionario pero como no cargaba credencial quedó detenido. El arma tenía los seriales limados y se puso a la orden de la superioridad.

Al ser interrogado por las partes, señaló lo siguiente: ¿Usted iba solo o con otros funcionarios? Con otros dos ¿Cuál fue la actuación de los otros dos funcionarios? Yo como comandante de la comisión ¿En que lugar fue? En la Fundación Mendoza como a las tres de la mañana ¿Puede decir si esa zona donde estaba en patrullaje es una zona sola? Queda al lado del Barrio las Pepitotas pero es mas tranquilo ¿Quién realiza la incautación del arma? Mi persona ¿Cuál fue su procedimiento al incautar el arma? La incauté le solicité la identificación y el porte del arma ¿Recuerda si hubo testigos del procedimiento? No para nosotros, porque había gente cerca bebiendo licor y unos familiares de él ¿Cuáles son las características del arma? 357 mágnum plateado ¿Quién informo que el arma estaba solicitada? Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿Cuáles eran las características físicas de esa persona a la que se le incautó el arma? Sin camisa, el amigo presente en sala (señalando al acusado) ¿Había iluminación en el sitio? Si suficiente ¿Al momento del avistamiento observó algunas otras personas que estuvieran en situación o actitud sospechosa? Se veía otras personas cuando el venía, pero el único sospechoso era el porque traía el arma; ¿Por qué si habiendo otras personas en el sitio del suceso usted y sus compañeros actuantes no buscaron personas que pudieran servir como testigo para avalar su actuación? Porque como el se encontraba diciendo que era funcionario, estaba alterado y salieron personas que manifestaban que eran familiares de él y estaban bebiendo y con esas personas no se puede hablar ni pedir colaboración ¿A que distancia estaban? Como a 20 metros.

El Funcionario del procedimiento policial P.G.J.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, quien declaró: “…El 17 de junio estábamos en labores de patrullaje por la fundación Mendoza cuando vimos a un ciudadano sin camisa con un arma de fuego en la cintura, le dimos la voz de alto, se pudo nervioso, se le cayó el arma. El comandante se bajó de la patrulla, lo requisó, nos bajamos todos, yo quedé en calidad de resguardo del comandante porque éramos tres en la unidad, el ciudadano nos dijo que era guardia nacional pero en sí no se identificó. El comandante de la patrulla se fijó que el arma era un 357 cacha negra por lo que tuvimos que decirle que nos acompañara al comando. Al llegar allá verificamos y el arma de fuego tenía serial limado.

Al ser interrogado por las partes señaló: ¿Recuerda la Fecha y hora del procedimiento? Como a las 03:00 de la mañana del 17 de junio de 2007; ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Tres, Chofer F.B. el comandante J.D. y mi persona distinguido J.P. ¿Cuál fue su actuación? Resguardar a mi compañero y acompañar a la unidad al ciudadano para trasladarlo al comando; ¿Usted presencio la revisión corporal realizada? Si ¿Qué incautaron? Un arma de fuego que se le cayó tipo revolver 357; ¿Recuerda si el arma incautada era requerida o solicitada? Yo me imagino que si porque si consigo un arma con serial limado supongo que es ilegal y debe estar solicitada ¿Recuerda si hubo testigos? No, porque solamente hubo las personas o los familiares que salieron para que no lo lleváramos al comando; ¿Recuerda las características del arma incautada? Revolver 357, no recuerdo bien lo demás; ¿En que parte vio que tenía ese ciudadano el arma de su cuerpo? En la cintura ¿Pudo percatarse como tenía sostenida el arma el ciudadano? Metida dentro del pantalón; ¿Ustedes llaman a personas en los procedimientos para que sean testigo? Si hay personas en el momento del procedimiento, si.

Por ser coherentes los funcionarios DIAZ J.G. y P.G.J.F., en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicados, coincidieron dichos funcionarios en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la participación del acusado en los mismos; del mismo modo se notaron serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por las partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios en relación al procedimiento por ellos practicados y la detención y reconocimiento del acusado, de la cuales conocieron de manera directa y el cual ocurrió el día 17-06-07, en procedimiento realizado en horas de la madrugada a eso de las 03:00 cuando andaban en labores de patrullaje avistaron al acusado de autos portando a la altura de la cintura un arma de fuego.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 057, de fecha 17 de junio de 2007 cursante al folio 13 de la primera pieza procesal de la presente causa y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORDADOS EN METAL N° 9700-263-0721-B-0098-07, de fecha 19 de junio de 2007 cursante al folio 41 de la primera pieza procesal de la presente causa. Se les otorgó justo valor probatorio solamente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORDADOS EN METAL N° 9700-263-0721-B-0098-07, de fecha 19 de junio de 2007, en virtud de que su contenido fue ratificada en el juicio oral por la funcionaria que la suscribe, quien fue repreguntada por las partes.

Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad plena del acusado, toda vez que no existe otro elemento con el cual adminicular lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, estamos en presencia en un caso típico de insuficiencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los funcionarios, lo que constituye realmente un solo elemento en contra del acusado y si examinamos lo dicho por los funcionarios, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de los funcionarios, que se toma como un solo Medio de Prueba en contra del acusado ya que la declaración de la experta fue meramente técnica y no inculpa a nadie, como ya bien lo ha sentado pacíficamente nuestra jurisprudencia patria, cuando sostiene que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad. Finalmente es de resaltar que los funcionarios señalaron que al momento del hecho habían testigos los cuales fueron discriminados, por supuestos nexos familiares con el acusado, lo que hizo deficiente el procedimiento practicado ya que ahora no existe ni un solo elemento que den fe, ni del hecho investigado, ni del procedimiento mismo, al no tener este Tribunal con el cual vincular la declaración de los funcionarios policiales.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; haciendo surgir fuertemente una duda razonable en favor del acusado R.J.P.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado R.J.P.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.647, soltero, nacido el 13-06-1981, de oficio funcionario de la guardia nacional, hijo de M.R.P. y A.P.P., residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por los funcionarios policiales y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara ABSUELTO al acusado R.J.P.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.647, soltero, nacido el 13-06-1981, de oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de M.R.P. y A.P.P., residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumaná Estado Sucre; y en consecuencia NO CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por no haber surgido suficientes elementos de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. D.R.R..

SECRETARIO

ABG. SIMÓN MALAVÉ

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