Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001930

ASUNTO : RP01-P-2007-001930

En el día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. O.E. Henríquez, con el Secretario Abg. L.A.B. Velásquez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-001930, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público, Abg. R.L.P., contra el imputado R.J.P.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio público, Abg. FERNÁNDO SOTO GUILLÉN, en representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. R.L.P., el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado, Abg. C.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, fijando como mi domicilio procesal el Centro Comercial M.M., Planta Baja, oficina PB-05, al lado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho”. Acto seguido, este Juzgado dio inicio al acto, otorgándose la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano R.J.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.741.647, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272, y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó de forma oral los fundamentos en que basa su solicitud, solicitó se decrete la Flagrancia y se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento Abreviado, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido este Tribunal pasa a identificar al imputado de la siguiente manera R.J.P.P., venezolano, nacido en fecha 13-06-81, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.741.647, residenciado en la Urbanización Mendoza, Segunda Calle, casa N° 23, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Había una pelea por la casa, yo estaba sin camisa es verdad, conseguí el revólver tirado allí debe ser por lo mismo de la pelea y lo agarré, la policía me agarró, yo no corrí, el revólver no tenía cartuchos ni nada, si hubiera sido mío estuviese cargado eso fue todo lo que paso”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. C.O., quien expuso: “revisadas las actuaciones, este Defensa observa que existe una inexactitud en cuanto a las circunstancias de tiempo porque en el oficio de remisión a la Fiscal del Ministerio público, se deja constancia de que mi patrocinado fue detenido el 16-06, a las 03:10 am, y el acta policial dice que es esa misma hora pero del día 17-06, no hay testigos promovidos y mi representado según el memorandun que cursa al folio 12 no registra entradas policiales, y visto que mi representado ha manifestado que no ha tenido ninguna intención mala con esa arma, en efecto donde ocurrió el hecho fue donde el vive en su casa, el arma no tenía proyectiles, y pido que como el es efectivo de la Guardia Nacional activo, y se encuentra por ese motivo domiciliado en caracas, solicito al ciudadano Juez se decrete su libertad sin restricciones, y en otro escenario le sea decretado una medida de coerción menos gravosa”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a emitir su decisión visto lo expuesto por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la Defensa, para decidir observa: Oída la intervención de las partes y revisadas las actas que integran el presente asunto, hace el siguiente pronunciamiento; Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, a saber, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272, y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende la revisión de las actuaciones y de los siguientes elementos de convicción; al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme a la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se sucedieron los hechos; acta policial al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 08, acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 09, planilla de remisión N° 794-07, donde colocan a disposición del CICPC, el arma de fuego incautada; al folio 12 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1017, emanado del CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 13, cursa experticia de mecánica y diseño N° 057; al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-8308, emanado del CICPC, Sub Delegación Cumaná, remitiendo al departamento de Criminalística de Cumaná, el arma incautada a los fines de la practica de experticia de restauración y seriales; Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 2°, es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por la representación Fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272, y artículo 277, ambos del Código Penal, igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de el hecho punible investigado, en cuanto al tercer supuesto relativo a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se encuentra acreditado. Ahora bien, establece el legislador en el artículo 251 lo siguiente, se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerda a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva; En el caso de marras, 1.- El imputado de autos tiene arraigo en la ciudad de Cumaná; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado no excede de cuatro (04) años de prisión, 3.- El imputado de autos no esta sujeto a otro proceso penal, 4.- El imputado de autos no registra entradas policiales, siendo el mismo funcionario de la Guardia Nacional, es por ello que este Juzgado considera que lo mas ajustado en el presente caso en decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado R.J.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.- En mérito de todo lo anteriormente expuesto; Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado R.J.P.P., venezolano, nacido en fecha 13-06-81, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.741.647, residenciado en la Urbanización Mendoza, Segunda Calle, casa N° 23, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272, y artículo 277, ambos del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias; Líbrese boleta de Excarcelación adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se ordena se siga la presente investigación por las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa Privada y por el Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:45 PM.

La Juez Primero de Control,

Abg. O.E. HENRÍQUEZ

El imputado,

R.J.P.P.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. FERNÁNDO SOTO GUILLÉN

El Defensor Privado,

Abg. C.O.

El alguacil,

ANTONIO DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A.B.

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