Decisión nº AZ512010000064 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001001

ASUNTO: AP51-R-2009-011103

Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación, formuladas por el apoderado judicial de la parte actora y apelante, respecto de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, esta Alzada observa:

Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acota el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Págs. 277, 278 y 279, lo que de seguidas se transcribe:

…Art. 252. Irrevocabilidad de sentencias apelables.

Aclaratorias. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación (…)

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede -conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consultiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.

Sin embargo, la parte tiene el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…)

Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…

.

Establecido precedentemente, lo que entiende la doctrina sobre las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia a que se contrae el referido artículo 252 en su aparte único, esta Superioridad, observa:

Solicita la parte actora, lo siguiente:

Vista la sentencia de fecha 28-10-2009, donde se expone en el punto III de la motiva: no obstante, la reclamación del pago de intereses a que alude la norma en comento (art. 374 LOPNA), estará sujeta al procedimiento de Ejecución Forzosa, y así se establece. Este diligenciante solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en éste (sic) aspecto, toda vez que ya se encuentra en fase de Ejecución Forzosa y se precisa establecer la forma en que se hara (sic) dicho cálculo, desde qué momento y, de hacerse por experto contable quién lo nombra, el Tribunal de oficio o la demandante, así como todos los aspectos que guardan relación con dicho cálculo. (…) Otro sí: solicito ACLARATORIA y, AMPLIACIÓN, de ser el caso.

.

Al respecto se aclara, que cuando esta Alzada en su sentencia estableció que la reclamación del pago de intereses referido en el artículo 374 de la Ley Especial, estará sujeto al procedimiento de Ejecución Forzosa, quiso decir que, siendo ésta la fase en que se ordenó a la Juez de Primera Instancia darle continuidad al procedimiento, no así en la Ejecución Voluntaria, pues es evidente que por ello la exigencia del pago por dicha reclamación al cual se le compele al obligado a manutención, debe hacerse con indicación de la cantidad total determinada y cierta de lo adeudado, a razón de la sumatoria de los conceptos involucrados (cantidad neta adeudada e intereses de mora generados en el tiempo), en el dictamen contentivo del mandamiento de su ejecución que ordene el a quo, conforme lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y sólo por ello está supeditada la reclamación a dicho fase del procedimiento ejecutivo. Ahora bien, tal orden de cumplimiento del pago de los intereses, calculados a la rata del doce por ciento anual, por el atraso injustificado y reiterado en el pago de la obligación contraída por parte del obligado, debe calcularse con base en el monto último aun vigente, que fue ordenado y decidido en la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Jueza Unipersonal III del Tribunal de Protección en su oportunidad; no obstante, conforme el extinto y erróneo criterio de tramitación que regía en la práctica tribunalicia para la época, procedió la Jueza, no a impulsar la ejecución de aquél fallo para su acatamiento, sino a dictar una nueva sentencia en fecha 02 de agosto de 2005, donde ordenó el cumplimiento en el pago de la obligación adeudada vencida hasta esa data, en una cantidad determinada y cierta que aun no ha sido pagada por el obligado, y de cuya ejecución forzosa estamos discutiendo en el presente caso. Asimismo, los montos adeudados vencidos después del 02/08/2005, y aun por vencerse a la fecha en que se ordenó la ejecución voluntaria, así como los intereses que se generaron por el retraso en el pago, forman parte también de dicho fallo, sólo que éstos no han sido calculados, a cuyo efecto deberá proceder la Jueza Unipersonal III, por ser ella quien ostenta la carga de ejecutarla, como ya se refirió ut supra.

En este sentido, si el cálculo de los intereses moratorios debe efectuarse por el propio Juez de Primera Instancia o mediante un experto quedará a su discreción, dado que ello estará sujeto al elemento de complejidad del cálculo a realizarse y la pericia con que se realice, pues el modo de practicarse no está expresado de manera positiva en la Ley Especial, pero sí ha sido desarrollado por vía jurisprudencial en reiteradas oportunidades, por otra parte, no es menester de esta Alzada señalar la manera como deberá ejecutarse forzosamente el fallo dictado, pues ello no constituye parte o fundamento del presente recurso. Sin embargo se hace impretermitible señalar, y a ello debe siempre propender el Juzgador, que el monto sea determinado con la mayor celeridad procesal posible, como igual debe ocurrir con la ejecución en el cumplimiento del pago, considerando la prioridad con que debe garantizarse el derecho a la manutención de todo niño, niña o adolescente, y ello es lo que debe prevalecer en el presente caso, siendo lo recomendable dado el tiempo que lleva en trámite la causa principal; en todo caso, si lo contrario fuese lo determinado por el a quo, la experticia deberá hacerse mediante la colaboración de un experto contable del Banco Central de Venezuela, a quien se oficiará al efecto para que remita, con suma brevedad, la experticia realizada; y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada.

Téngase la presente ampliación y aclaratoria como parte integrante de la sentencia recaída en el asunto N° AP51-R-2009-011103, de fecha 28 de octubre de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil diez (2010), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001001.

ASUNTO: AP51-R-2009-011103.

YYM/ESCS/EMCC/DFA/dtpr

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