Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.L.C.R.

ABOGADO: DURLYNS R.R.

DEMANDADA: I.R.B.Q.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.530

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2003, el ciudadano R.L.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.522.144, de este domicilio, asistido por la Abogada DURLYNS R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.863, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana I.R.B.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.130.354, y de este domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Recibida por Distribución y admitida la misma, en fecha 23 de octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de Noviembre de 2003, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 10 al 21, 23 al 27) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada O.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.106, quien en la oportunidad correspondiente fue notificada y juramentada.

Por auto de fecha 07 de enero de 2004, el juez suplente especial, abogado A.V., se aboca al conocimiento de la causa y el 23 de marzo de 2004, se aboca al conocimiento de la misma la juez titular, en virtud de haber cesado en sus funciones el suplente especial.

El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 12 de julio de 2004, con la comparecencia de la parte actora, la Defensora Judicial y la Fiscal del Ministerio Público. El 27 de agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y la Defensora Ad-Litem dio contestación a la misma y consignó recaudos.

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante promovió la que consideró conveniente a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó Informes.

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 18 de Diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.R.B.Q., ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San D.d.E.C., que fijaron el domicilio conyugal en la población de San Diego, que todo transcurría en completa armonía, pero que hace nueve (9) meses la actitud de su cónyuge cambio radicalmente, que lo maltrata de hechos y de palabras. Que han resultado en vano todas las diligencias practicadas por él para que su cónyuge cambiaria de actitud, que una tarde al regresar del trabajo se encontró con que su cónyuge se había ido, llevándose todo, incluso sus objetos personales y ropa. Que de dicha unión no fueron procreados hijos y no existen bienes de la sociedad conyugal. Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio, preceptuadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual trata el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana I.R.B.Q., fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Judicial en la Contestación de la Demanda alegó entre otras cosas, que: Que envió a la ciudadana I.R.B.Q., un telegrama con fecha 28 de mayo de 2004, del cual consigna copia al carbón debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcado con la letra “A”. Consignó marcado con la letra “B”, comunicación enviada por IPOSTEL. Que su defendida se puso en contacto con ella telefónicamente, y luego personalmente le manifestó que estaba de acuerdo con divorciarse. Que se comunicó telefónicamente con su defendida, tanto para el primer acto conciliatorio, como para el segundo, que la misma le manifestó su deseo de continuar con el juicio de divorcio.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

Con el libelo consignó la parte actora, folio 3 y vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos R.L.C.R. y I.R.B.Q., expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.

En el CAPITULO I.- Invocó el merito favorable que pueden arrojar los autos.

En el CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.S.P. y W.R..

Compareció el ciudadano L.E.S.P., en fecha 21 de Octubre de 2004 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.743.136, domiciliado en Sector A, Nº 53, Urbanización La Belisa, Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión T.S.U. en Alimentos; quien al formulársele la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la señora I.B. abandonó el hogar.- CONTESTO: “Si es cierto.”.

Compareció el ciudadano W.G.R.R., en fecha 21 de Octubre de 2004 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.699.626, domiciliado en Guacara, Urbanización Lago Jardín, Manzana 8, Casa Nº 16 del Estado Carabobo, de profesión Técnico Medio en Electricidad; quien al formulársele la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la señora I.B. abandonó el hogar.- CONTESTO: “Si es cierto.”.

Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana I.R.B.Q., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano R.L.C.R., contra la ciudadana I.R.B.Q., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 18 de Diciembre de 2000, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San D.d.E.C..

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.

Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.

Exp. N° 16.530.-

mr.

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