Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, DIECISIETE (17) de MARZO de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001493

PARTE ACTORA: R.V.O., titular de la cedula de identidad N° 12.386.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S. y M.D.L.S.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.955 y 17.120, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.V.O. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.V.O. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes diez (10) de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró injustificado el despido, en consecuencia con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano R.V.O. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La apoderada judicial de la parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que el Instituto autónomo que representa no fue notificado; que consigna ordenanza que reflejan como se rige el instituto demandando; igualmente considera que se debió notificar al Procuraduría General de la República; por lo que hubo violación al debido proceso, y se debe restablecer la situación jurídica infringida; que la motiva esta errada, ya que no determina que tipo de contrato tenía la parte actora, ya que si es un contrato tenía la parte actora, ya que si es un contrato a tiempo determinado debió aplicarse el artículo 110 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte, la parte demandante alega en primer lugar que consta en autos la notificación que se hizo al Sindico como del Alcalde del estado Miranda, tal como lo establece la Ley; igualmente consigna Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, por lo que la abogada que representa a la parte demandada carece de falta de cualidad, y tal como lo establece el artículo 10 necesita autorización de la Junta Directiva. En cuanto al fallo recurrido, aduce que comenzó a prestar sus servicios en el año 2002, hasta que después de 5 años fue despedido de manera cobarde, ya que el despido no se hizo conforme la Ley, como lo es que sea por escrito; que la Juez del a quo, conforme a las probanzas que constan a los autos, determina que el motivo de la terminación, fue por despido injustificado, por lo que solicita sea ratificado el fallo apelado.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el Superior, y tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, esta Alzada debe decidir, la falta de cualidad alegada por la parte actora, aduciendo que la representante de la parte demandada la abogada Sanira V.M.M., carecía de cualidad, toda vez, que no tenía la autorización de la Junta Directiva tal como lo establece la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, y que a tal efecto consignó en la audiencia oral del superior.

A tal efecto esta Alzada observa que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…

De esta manera, ha sido tratada por el Código de 1986 la falta de postulación del abogado para actuar en el proceso. Ahora bien, la parte demandada aduce la falta de cualidad de la persona que se ha presentado a esta audiencia, quien exhibe un poder otorgado por la demandada con lo cual confunde el demandante la llamada legitimatio ad processum, con la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.

La primera de ellas se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimario ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme el Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

De esta manera, observa esta Alzada que el actor confunde ambas instituciones, entendiendo esta Juzgadora que lo pretendido por la parte actora, no es oponer la defensa de falta de cualidad, sino realizar una impugnación del poder consignado por la parte demandada, en tal sentido se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte actora. Así se establece.

No obstante que el demandante incurre en un error al oponer la defensa y que no fue la impugnación del poder la defensa esgrimida esta Alzada al respecto observa lo siguiente:

El abogado J.A.M., en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, según consta en la Resolución Nro. 033/2007 del 09 de julio de 2007, le confiere poder a la abogada V.M.M..

En este sentido, se observa que el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, establece las atribuciones del Director General, entre ellas se observa la del ordinal 6° que dispone:

… Otorgar poderes, previa autorización de la Junta Directiva, con facultades suficientes para representar, sostener y defender los derechos e intereses del instituto por ante cualquier persona natural o jurídica, ante las autoridades administrativas y tribunales competentes, pudiendo el apoderado, intentar y contestar demandas, siguiendo los procedimientos o juicios en todas sus instancias, recibir cantidades de dinero y otros bienes y otorgar los correspondientes recibidos y no podrán sustituir el poder ni en todo ni en parte, sin la previa autorización de la Junta Directiva. Igualmente dentro de los términos que anteceden, podrán contratar servicios jurídicos externos, para garantizar la defensa de las actuaciones de los funcionarios y empleador del Instituto, en cumplimiento de sus deberes…

De esta manera, se observa del poder judicial conferido a la abogada SANIRA V.M., que fue autenticado ante el Notario Público Sexto del municipio Baruta, en el cual hace constar en su nota de autenticación, que tuvo a su vista: “.. 1) Ordenanza sobre la creación del Instituto del Municipio de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio El Hatillo N° 25/99 de fecha 23-12-1.999; 2) Resolución N° 033/2007, de fecha 09-07-2.007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 019/2.007, de fecha 09.07-2.007; 3) Acta de Junta Directiva N° 28, de fecha 25-02-2.008…”

En consecuencia de lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el poder conferido por el Director General de la demandada, cumplió con todos los requisitos legales, entre ellos la autorización de la Junta Directiva, tal como lo hace constar el Notario que tuvo a su vista la autorización referida. Asi se establece.

En cuanto al fondo de lo debatido, se observa que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique válidamente a su representada toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo tiene personalidad jurídica propia y es representada conforme a sus estatutos por el Director General y no por el Sindico Procurador Municipal.

Así las cosas, se observa de auto que la parte actora interpone la presente demanda, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 10 de febrero de 2006, aduciendo como fecha de ingreso el 01-01-2002, para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, desempeñando el cargo de ASESOR LEGAL, devengando un salario de Bs. 2.000.000,00; y que en fecha 08 de febrero de 2006, fue despido injustificadamente. Solicita conforme al libelo de la demanda que riela al folio 1 del expediente, que la demandada sea notificada en la persona del Director General ciudadano A.K.B..

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Igualmente ordenó librar oficio al Alcalde ciudadano A.C..

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil encargado deja constancia de la notificación practicada en la parte demandada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HATILLO y al ciudadano ALCALDE A.C. ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgado de Juicio, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.

De esta manera, se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, para la audiencia de juicio, en el cual declaró injustificado el despido, y en consecuencia, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano R.V.O. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

En el presente caso, se trata de un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos, interpuesta por el ciudadano R.L.V. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, solicitando la notificación de la demandada en la persona del ciudadano A.K.B., en su condición de Director General del Municipio el Hatillo, y como se observa de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, asimismo ordenó librar oficio al Alcalde ciudadano A.C..

El instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo fue creado conforme la Ordenanza sobre creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo publicada en la Gaceta Municipal de fecha 26 de junio de 1995, Número 32/95 Extraordinario en cuyo artículo 5 establece:

A los efectos de prestar los servicios de Policía Municipal, se crea el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, cuya competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la presente ordenanza.

De igual manera el Artículo 10 de la referida ordenanza se establece que la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Director General y cuatro (4) Directores.

El Director General, conforme al Artículo 15 es el representante legal del Instituto y en consecuencia firma por él y lo obliga.

Conforme al conjunto normativo establecido el Instituto demandado, es una persona jurídica diferente del Municipio, sus representantes están debidamente establecidos por lo que al ordenarse la notificación en cabeza del Sindico Procurador Municipal se está actuando en violación de la Ordenanza indicada.

Es oportuno recordar que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública los Institutos Autónomos, en su Artículo 95 se establece que “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Conforme a todo lo expuesto, se observa que al ordenarse la notificación en una persona diferente, esto es al Sindico Procurador Municipal, como si la demandada fuese la Alcaldía del Municipio El Hatillo y practicarse tal notificación en la persona del Sindico Procurador Municipal, notificándose además al ciudadano Alcalde, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, obvió que la demanda fue incoada en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, por lo que dada su naturaleza jurídica debió realizarse la notificación en la forma indicada en la Ordenanza Municipal que la creó. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado de que se ordene el emplazamiento del Instituto Autónomo Policía del Municipio el Hatillo, en la persona del Director General tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, de igual manera se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la existencia del procedimiento de calificación de despido iniciado por el ciudadano R.L.V. en contra INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, se declara la nulidad de los actos subsiguientes al acto írrito, esto es el emplazamiento al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde A.C., todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida y objeto del presente recurso de apelación.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta la falta de cualidad alegada por la parte actora. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que se ordene el emplazamiento del Instituto Autónomo Policía del Municipio el Hatillo, en la persona del Director General tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, de igual manera se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la existencia del procedimiento de calificación de despido iniciado por el ciudadano R.L.V. en contra INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, se declara la nulidad de los actos subsiguientes al acto irrito, esto es el emplazamiento al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde A.C., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. MARJORIE MACEIRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. MARJORIE MACEIRA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001493

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