Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.960, domiciliado en el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M., asistido por el Abogado en ejercicio G.A.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 52.706, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.508, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil.-------------------------

DEMANDADOS: J.C.L.R., G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, casados el primero y el ultimo, los demás solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.397.621, V-12.797.213, V-15.175.122 y V-10.030.693 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor, testigos y firmante a ruego respectivamente.-----

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II

PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito suscrito por el ciudadano R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.960, domiciliado en el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M., asistido por el Abogado en ejercicio G.A.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 52.706, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.508, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos J.C.L.R., G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, casados el primero y el ultimo, los demás solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.397.621, V-12.797.213, V-15.175.122 y V-10.030.693 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor, testigos y firmante a ruego respectivamente, en la cual expone: “(…) Que en el año 1980, el ciudadano J.C.L.R., ya identificado,(…) le dio en venta mediante un contrato verbal de compra venta un lotecito de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en el caserío el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M., que le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Chachopo Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Julio de 1948, inserto bajo el N° 23, folios 30 y su vuelto de los libros respectivos(…), demarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: PIE: Por donde mide seis metros con noventa centímetros (6.90mts) con demás terrenos de mi propiedad, CABECERA: Por donde mide Cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) con demás terrenos del ciudadano J.C.L.R., COSTADO IZQUIERDO: Por donde mide Cinco metros con sesenta centímetros (5.60mts) con propiedad de T.R.; y COSTADO DERECHO: Por donde mide cinco metros con diez centímetros (5.10mts) con demás de J.C.L.R.. (…) solicite al referido ciudadano me otorgara el documento de propiedad por escrito del inmueble así descrito y el mismo lo firmamos por vía privada el día 20 de Febrero de 2010, para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la Republica en presencia de los testigos G.D.J.A.R., M.D.C.V.R., y del firmante a ruego J.L.L.,(…)”.

En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la última citación.------------------------------------------------------------

Al folio once (11) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), en la cual consigna las boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.-

Al folio dieciséis (16) del presente expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscritos por los ciudadanos J.C.L.R., G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y J.L.L., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.L.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, de este mismo domicilio y hábil, alegando entre otras cosas que convienen en reconocer en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda marcado con la letra “B”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”

El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.

Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano J.C.L.R., en presencia de los testigos G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y J.L.L., ya identificados, en su condición de otorgante vendedor, testigos y firmante a ruego respectivamente, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Ahora bien, la parte demandada ciudadanos J.C.L.R., G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y J.L.L., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.L.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, de este mismo domicilio y hábil, mediante escrito que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que riela al folio cuatro (04) marcado con la letra “B” del presente expediente de fecha 20 de Febrero de 2010.

SEGUNDO

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

El Doctor Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------

TERCERO

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------

Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------

CUARTO

En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda marcado con la letra “B”, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por la parte demandada anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:

PRIMERO

Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.960, domiciliado en el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M., asistido por el Abogado en ejercicio G.A.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 52.706, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.508, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. e igualmente capaz, en contra de los ciudadanos J.C.L.R., G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, casados el primero y el último, solteros los demás, titulares de las cedulas de identidad V-1.397.621, V-12.797.213, V-15.175.122 y V-10.030.693 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor, testigos y firmante a ruego respectivamente, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

SEGUNDO

En consecuencia se declara reconocido por los ciudadanos J.C.L.R., G.D.J.A.R., M.D.C.V.R. y- J.L.L., el documento de compra venta de un lotecito de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en el caserío Tuyuy, Parroquia A.E.B.d.M.M.d.E.M., demarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: PIE: Por donde mide seis metros con noventa centímetros (6.90mts) con demás terrenos de mi propiedad, CABECERA: Por donde mide Cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) con demás terrenos del ciudadano J.C.L.R., COSTADO IZQUIERDO: Por donde mide Cinco metros con sesenta centímetros (5.60mts) con propiedad de T.R.; y COSTADO DERECHO: Por donde mide cinco metros con diez centímetros (5.10mts) con demás de J.C.L.R., de fecha 20 de febrero de 2010 que aparece inserto al folio cuatro (04) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

A.P.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

A.P.P.

CESR/DVL

EXP Nº 2010-264.-

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