Decisión nº PJ0382007000139 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000039

ASUNTO : UP01-D-2007-000039

JUEZ: Abg. Yurubí J.D.O..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.M..

ADOLESCENTE IMPUTADO: R.A.L.L.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. D.G.

VICTIMA: W.J.R.

DELITO: Homicidio Intencional.

Celebrada la audiencia preliminar en causa penal N° UP01-D-2007-000039:seguido en contra del adolescente R.A.L.L., venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989, titular de la Cédula de Identidad Número: 19.955.703, residenciado al final de la Calle O.E., en un rancho, vía la Marroquina, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Art. 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: W.J.R.. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a dictar el Auto de Enjuiciamiento en contra del encartado en los siguientes términos:

I

De la Audiencia Preliminar

El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. E.A.A.M., procedió a ratificar el contenido del libelo acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha en fecha 08/05/2007 en contra del adolescente R.A.L.L. antes identificado estableció una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado R.A.L.L., siendo que el día 11 de febrero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, en el sector, calle 03, las Tapias, Municipio San F.E.Y., el adolescente R.A.L.L., le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de W.J.R.A. , por cuanto este intentó robarle y el hoy occiso no se dejó, le disparó y sin mediar palabras, en horas de la madrugada como lo manifestaban las mismas personas que se encontraban con el desde tempranas horas ingiriendo licor.

Presentó como elementos de convicción los siguientes:

• Con la transcripción del Libro de Novedades Diarias, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa San F.E.Y..

• Acta de Investigación Penal de fecha 11/02/2007 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Yaracuy, suscrita por el Agente M.E. adscrito a esta Sub Delegación quien dejo constancia de la diligencia policial.

• Inspección Técnica N° 311 de fecha 11 de febrero de 2007, practicada por los funcionarios Agente M.E. y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Inspección Técnica N° 312 de fecha 11 de febrero de 2007 practicada por los funcionarios Agentes M.E. y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2007 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al ciudadano Rojas T.M.Á..

• Reconocimiento Legal N° 9700-123-008 de fecha 11/’2/2007 realizada por el experto Agente Sanabria Pettit adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe. Estado Yaracuy.

• Protocolo de Autopsia N° 0021 de fecha 12 de febrero de 2007, realizado por la Dra. A.M.U.E.P. II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. del adolescente O.J.V.G..

• Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al Ciudadano J.C.Z..

• Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al ciudadano A.A.C.P..

• Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al ciudadano G.R.L.C..

• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2007 suscrita por el funcionario T.S.U; Detective G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Reconocimiento Técnico N° 9700-244-392 de fecha 15 de febrero de 2007 realizada por el experto en Balística H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2007 suscrita por el funcionario TSU; Detective G.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2007 a la ciudadana Rojas A.N.C..

• Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2007 al ciudadano R.G.M..

• Acta de Entrevista de fecha 20 de marzo de 2007 a la adolescente Yexilbel C.M.R.

• Reconocimiento Médico Legal y Hematológico realizado por el experto Ing Dahmiles Robaina Sub Inspector adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Departamento de Criminalísticas de la Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de Entrevista de fecha 07 de mayo de 2007 a la ciudadana A.D.C..

El Ministerio Público especializado calificó los hechos narrados de acuerdo a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en razón que el adolescente acusado por motivos fútiles e innobles sin ninguna razón le quito la vida al ciudadano W.J.R.A..

El Fiscal del Ministerio Publico no indica otra figura alternativa a la Calificación jurídica dada en el Capitulo anterior ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en la presente calificación aun así se reserva para las conclusiones del juicio Oral y Privado ampliar o indicar figuras distintas si en el transcurso del juicio surgiere cualquier otro delito o no resultare demostrados los elementos que componen la calificación jurídica principal. Requirió el enjuiciamiento del adolescente acusado y la consecuente sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la Privación de Libertad del adolescente por el lapso de 05 años.

Solicito como medida de aseguramiento se le imponga al adolescente acusado la medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 literal “A” y “C” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio oral y reservado ya que por la sanción a imponer del mismo se evadirá del proceso y así mismo peligro grave para la los representantes de la victima como de los testigos que pudieran influir o inducir para que posteriormente puedan cambiar la información poniendo en peligro la realización de la justicia.

Ofreció como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado.

Expertos:

Procede a ratificar el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 08-05-07 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto y de conformidad con lo establecido en el Art. 352 del COPP, en este acto, y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Procede a subsanar la Calificación Jurídica del delito como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano. En tal virtud, el representante fiscal Comprobada la participación del Adolescente imputado, y declarada su responsabilidad solicita a este tribunal por ser este delito privativo de libertad, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción a la establecida en el articulo 620 literales “f” Lopna con cinco (05) años de privación de Libertad, delito este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas. Asimismo solicita se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva Prisión Preventiva de Libertad por cuanto están satisfechos todos los extremos de ley establecidos el artículo 581 literal “a” y “c” Lopna. Solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas, las cuales solicito sean declaradas pertinentes por ser útiles, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva de acordar el enjuiciamiento del Adolescente antes identificado de conformidad con el articulo 579 Lopna. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó los hechos y el delito imputado por la representación fiscal; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como R.A.L.L., venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1989, titular de la cédula de identidad número: 19.955.703, residenciado al final de la Calle O.E., en un rancho, vía la Marroquina, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó querer declarar de la forma siguiente: Soy inocente de todo lo que se me acusa, yo en ningún momento mate a ese ciudadano, no niego que estuve en las tapias esa noche pero me acosté a las 10:00 PM. Es todo. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa pública, quien expuso: Se va a reservar su declaración para la fase de juicio, asimismo procede a ofrecer como pruebas los siguientes testimoniales: Vergara J.d.J. CI: 24.634.714, Residenciado en Las Tapias, Barrio O.E.C. N° 17 San Felipe, testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa. A.M.L.T., Barrio O.E.C. N° 15 CI: 14.798.573. Testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa, y C.J.R., CI: 20.466.896, residenciado en Las Tapias al final de la vía hacia la Marroquina Casa S/N. Testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa. Solicito se le acuerde una medida Cautelar sustitutiva, para que así mi defendido pueda asistir a la audiencia de juicio Oral y reservado en libertad. El representante del adolescente imputado expone: Yo lo único que se es que inocente de todo lo que esta pasando, el se ha dedicado a trabajar conmigo en la albañilería, el es mi ayudante, el se va para las tapias los fines de semana porque su mama vive allá, el es inocente de todo. Es todo. Seguidamente, la víctima expone: Yo lo considero culpable, porque ese día paso todo el día bebiendo, unos se quedaron ahí conmigo, ellos se encontraban que no hallaban que hacer. Y hay testigos, no es que viva lejos el se la pasaba todos los días del mundo por el frente de mi casa, el no puede decir que esta enfermo porque el estaba bebiendo todo el día, que confiese. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de R.A.L.L., por el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el Art. 406 del Código Penal en agravio de W.J.R.; en virtud que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican que el acusado es el autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Art. 570 Lopna, por estas razones se admite el libelo acusatorio. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad; entre las cuales se encuentran: Asimismo hace suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficie a su patrocinado, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló que no se acoge a ninguna de estas instituciones jurídicas. QUINTO: Escuchada a viva voz, la anterior exposición del imputado, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el articula 579 de la Lopna ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra de R.A.L.L. por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, en agravio a W.J.R.. En consecuencia SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra el acusado, anteriormente identificado, en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencia de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión, la cual se ampliará por auto separado. Es todo. Siendo las 03:40 p.m. Concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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