Sentencia nº 0094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (9) de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.J.G.L., representado judicialmente por los abogados Rolando Carmona, M.P., Yonhny López, F.S., J.M.S., H.M., M.Y.,Á.R.L., D.R.C.R. y Nilroht Chaffardet, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.C.S., K.R.M.-Lellan y A.C.M.; el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiendo decidir el mismo al Juzgado Octavo Transitorio Superior Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

El 20 de septiembre de 2010, el ad quem declaró inadmisible el recurso de casación, “por no cumplir con la cuantía requerida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda (Bs. 13,20)”.

Así las cosas, ante la negativa de admisión del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

ÚNICO

El Tribunal Octavo Transitorio Superior Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, en los siguientes términos:

Visto el anuncio del Recurso de Casación Laboral interpuesto por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, S.A. (sic) contra la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de agosto del presente año, este Tribunal niega su admisión por no cumplir con la cuantía requerida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda (Bs. 13,20).

Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:

(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

(Omissis)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:

Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.

En el caso sub iudice, la Sala constata que la sentencia de segunda instancia fue publicada en fecha 9 de agosto de 2010, y la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de casación en fecha 16 de septiembre de 2010; por tanto, conteste con el criterio esgrimido precedentemente, la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación es la que imperaba para el momento de interposición de la demanda.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito libelar en la presente causa fue presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de seis millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos veintiséis bolívares con un céntimo (Bs. 6.385.326,01).

Ahora bien, la cuantía exigida para la fecha de interposición de la demanda -6 de noviembre de 2001-, era la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.884 de la misma fecha.

Visto lo anterior, cabe señalar que el presente recurso de casación se solicita contra una sentencia definitiva emitida por un Juzgado Superior, el cual conoció en Alzada de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuyo escrito libelar se observa que la parte demandante reclama una cantidad superior a los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir, la cantidad de seis millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos veintiséis bolívares con un céntimo (Bs. 6.385.326,01).

Así las cosas, visto que el demandante reclama una cantidad que es superior a los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), suma que constituye la cuantía exigida para el momento de interposición de la demanda, conteste con los criterios precedentemente expuestos, se concluye que en el caso bajo examen está satisfecho dicho requisito para acceder al recurso de casación.

Con base en los argumentos antes reseñados, esta Sala declara con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo Transitorio Superior Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de ese mismo Tribunal, de fecha 9 de agosto de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Transitorio Superior Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2010, proferida por el mencionado Juzgado Superior. Se ordena notificar a la parte recurrente para que una vez que conste en autos la notificación, y vencido el término de la distancia, comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días para formalizar el presente recurso, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2314 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2007.

Publíquese, regístrese y désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala, __________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario Temporal, ______________________________ M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2010-001301

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR