Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de enero de 2011.-

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: R.M.F. y M.J.D.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.197.190 y V-9.643.881

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542

PARTE DEMANDADA: J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.056.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.347

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 493 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., razón por la cual, en fecha 3 de Noviembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos y luego de cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer dicha apelación a este Tribunal, siendo recibido el expediente en fecha 16 de Noviembre de 2010.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 9 de Junio de 2010, en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y fue distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por escrito libelar de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentado por el abogado J.D.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542. (Folios 01 al 12).

Admitida como fue la misma en fecha 25 de Junio de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que no se libró la compulsa correspondiente por cuanto no fueron consignados los fotostatos. (Folio 11).

En fecha 14 de julio de 2010, comparecieron ante ese Tribunal los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., ya identificados, en su carácter de parte actora, para consignar los fotostatos para librar la compulsa, asimismo consignaron los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil para realizar la citación de la parte demandada. (Folio 12).

En fecha 14 de julio de 2010, compareció ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., otorgaron poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado J.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.203.664, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.542.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, se ordeno librar compulsa.

En fecha 3 de Agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, consignó en autos boletas de citación sin firmar por la parte demandada, dado que los mismos se negaron a firmar la citación, haciendo constar que se trasladó el día 3/8/2010, siendo las 7:15 a.m, a la siguiente dirección: Calle M.M. Nº 93, Sector Piñonal de la ciudad de Maracay. (Folios 15 al 21)

Asimismo, en fecha 10 de Agosto de 2010, compareció el Abogado J.D.J.D.C., quien solicitó el complemento de citación ya que la parte demandada se negó a firmar la citación, por lo que solicito se librara boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22). Lo solicitado fue acordado por auto de fecha 11 Agosto de 2010. (Folio 23 al 25).

En fecha 2 de Agosto de 2010, compareció ante el Juzgado el ciudadano J.A.D., asistido por el Abogado C.L.G., inscrito en Inpreabogado Nº 122.347 y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil. (Folio 26).

Por auto de fecha 6 de Octubre de 2010, se le dio entrada al escrito de contestación de la Demanda y se agregó al expediente. (Folio 27).

En fecha 15 de Octubre de 2010, el Abogado J.D.J.D., y consignó escrito de promoción de pruebas, constante 3 folios útiles, al cual se le dio entrada el 18 de Octubre de 2010. (Folio 28 al 31).

En fecha 21 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano J.A.D., asistido por el Abogado C.L.G., plenamente identificado en autos y promovió pruebas. (Folio 32 y 33)

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada. (Folio 34).

En fecha 25 de Octubre de 2010, fue fijado acto de conciliatorio el cual se anunció en las puertas del Tribunal, compareciendo al mismo el ciudadano J.A.D., asistido por el Abogado C.L.G., más no compareció al mismo la parte actora, ni por si ni por apoderado alguno. (Folio 35).

Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2010, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y se ordenó al demandado hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 1 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano J.A.D. y apeló de la sentencia dictada por ese Despacho, razón por la cual, en fecha 3 de Noviembre de 2010, se dictó auto acordando oír la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo distribuido a este Tribunal el presente expediente, en fecha 16 de Noviembre de 2010.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en alzada.

Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2010, se recibió escrito del ciudadano J.A.D., mediante el cual promovió posiciones juradas.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dictó auto acordando fijar oportunidad para celebrar el acto de posiciones juradas, previa constancia en autos de la citación de la parte actora.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 7 de diciembre de 2010 se celebró acto de posiciones juradas.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito libelar, los accionantes expresaron textualmente lo siguiente:

…DE LOS HECHOS:

Celebramos Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano J.A.D., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.056.970, tal y como consta de documento de fecha primero (1) de Octubre de 2008, la cual consignamos marcada con la letra “A”.Sobre la planta alta de un inmueble de nuestra propiedad, ubicada en la Calle M.M., Nro 93,Urb. El Piñonal en el Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de M.L., en 30.58 mts; SUR: Con inmueble que es o fue de F.M.; en 30.51 mts; ESTE: Con inmueble que es o fue de P.T.E.; en 09.00 mts y OESTE: Con Calle M.M., que es su frente, en 09,00 tal corno consta en Documento de Compra-venta que acompaño distinguido con la letra “B”.

Es el caso, ciudadano Juez, que la Cláusula TERCERA de la convención se indica que el plazo de duración del contrato es de un año contado a partir del 01 de Octubre del 2008, y vencido este plazo deberá entregar el inmueble arrendado de inmediato en las mismas condiciones que lo recibió. De allí pues, que vencido el contrato acudí en el de Octubre del año 2009, a la Unidad de Arrendamientos Inmobiarios de la Alcaldía del Municipio Girardot a realizar con el inquilino ante este funcionario publico Municipal, respecto a la prorroga legal de Seis (6) meses, la cual anexo acta de conciliación certificada marcado con la letra “C”.

Resulta, que hemos realizado innumerables gestiones extrajudicialmente para que el arrendatario J.A.D., cumpla con su obligación de entregarnos la planta alta, ya que se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con la manifestación de la convención celebrada en fecha 1 de Octubre de 2008 y la declaración de voluntad ante la oficina de Inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, para el 1 de Abril de 2010; ha resultado totalmente infructuosas a todas nuestras gestiones.

Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de Tres (03) años de dicha misiva, siendo imposible que los Arrendatarios procedan a entregarme dicho inmueble y la necesidad que tiene mi hijo F.F.S.A., titular la Cédula de Identidad Nº V-15.993.852, quien convive junto con nuestro grupo familiar, integrado por sus hermanos y mi esposa, y el cual acaba de graduarse de ingeniero de Sistemas, lo cual consta en fotocopia de fondo negro de Título que acompaño distinguido con la letra “H”,y quien me ha solicitado que desea residenciarse forma independiente, cubriendo sus propios gastos, fuera del, domicilio del grupo familiar. Siendo pues, evidente que no es lógico que tenga que buscar un inmueble y pagar alquileres, cuando tengo en propiedad el que estamos demandando su desalojo. ES DECIR, MI HIJO TIENE NECEDIDAD DE MUDARSE Y OCUPAR EL VIUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, perfectamente identificado autos. La cualidad filiatoria la pruebo con el Acta de Nacimiento que acompaño seguida con la letra “G”.pactarnos lo siguiente.

DEL DERECHO:

Por su parte el Articulo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Articulo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo, señala el Articulo 39 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: La prorroga Legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendamiento el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CAPITULO CUARTO

ESTIMACIÓN:

De acuerdo a lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil el valor de este demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, hasta su ejecución por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo): equivalente a 153,84 Unidades Tributaria fijada por el ejecutivo Nacional…”.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su contestación, la parte demandada señaló textualmente lo que de seguidas se transcribe:

…Yo, J.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.056.970, con domicilio en la Calle M.M. Nº 93, Piñonal en el Municipio Girardot del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.L.G., debidamente inscrito bajo el Nº: 122.347, con domicilio procesal en la Calle Ribas cruce con calle Vargas, Nº 21, Maracay, Estado Aragua, ante usted, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vista la citación ordenada en fecha 11 de agosto de 2010 y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda temeraria y desmedida incoada en mi contra, que por ante este Tribunal según causa N° 9209-10 tiene intentada los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., ampliamente identificados en autos de la causa antes mencionada y procedo de la siguiente forma:

Niego Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en el presente escrito de demanda por ser temeraria y desmedida, de igual (sic), rechazo el contrato de arrendamiento que la parte demandante consigno en la presente causa por lo cual fue firmado mediante coacción, pues si no lo firmaba me amenazaron que me quitaban los servicios de luz y agua, viéndome en la obligación de firmarlo ya que en varias oportunidades sucedió que me suspendieron estos vitales servicios. También rechazo el acta de conciliación que fue firmada por mi persona mediante presión y coacción, el cual fue firmada el día 20 de octubre de 2009. Rechazo todo lo narrado en la demanda por ser contrario a la verdad y al mismo tiempo hago de su conocimiento ciudadano Juez el daño que se ha causado a mi persona y mi familia por los ciudadanos demandantes, ya que en varias oportunidades me han suspendido de manera maliciosa la luz y el agua siendo estos servicios fundamentales para el buen ejercicio de la visa diaria, situación esta que no les ha importadado, (sic)violando derechos constitucionales que como arrendatarios y ciudadanos nos corresponde.

De la nulidad del contrato de Arrendamiento y del Acta de Conciliación

Solicito la nulidad del contrato de arrendamiento privado, por carecer de un elemento esencial del contrato como lo es el consentimiento de las partes, pues falta el asentimiento de mi parte, pues fue firmado por mi persona de manera coaccionada, pues de lo contrario como lo dije antes, no lo hubiese firmado, ya que me amenazaban que de no firmarlo me cortarían los servicios públicos, la luz y el agua así como también el servicio de televisión por cable el cual se me fue suspendido (sic) y en (sic) hasta la actualidad no se me ha sido (sic) nuevamente conectado, este ha sido un daño causado de manera continua lo cual hago de su conocimiento ciudadano Juez, solicitando a usted que ordene al demandante se me restituya la situación para poder tener los servicios como todo ser humano se merece por orden de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del acta de conciliación por ser también nula de toda nulidad, por padecer de vicios , por padecer de vicios en el consentimiento, lo cual la hace nula.

Del Contrato a Tiempo Determinado

La relación que existe entre mi persona y el demandante es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues el contrato que existe entre el ciudadano demandante y mi persona es un contrato verbal a tiempo indeterminado, solicita a su alta investidura se sirva declarar sin lugar la presente demanda y declarar la nulidad del presente contrato por vicios del consentimiento, además se le prohíba a los demandantes seguir agrediéndome a mí y a mi familia y seguir amenazándome con suspender como lo han hecho, los servicios de agua, luz y televisión por cable, lo cual este último (sic) lo tenemos suspendido…

.

III

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal a quo, en fecha 29 de octubre de 2010, profirió la sentencia definitiva, en los términos siguientes:

“…La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 09-06-2010, por los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.197.190 y V-9.643.881 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado J.D.J.D.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542. Alegaron los demandantes que celebraron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.970, tal como consta de documento de fecha primero (01) de octubre de 2008, el cual anexo marcado “A”, sobre la planta alta de un inmueble ubicado en la Calle M.M., Nro. 93, urbanización El Piñonal en el Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de M.L., en 30.58 Mts; Sur: Con inmueble que es o fue de F.M., en 30.51 Mts.; Este Con inmueble que es o fue de P.T.E., en 09,00 Mts: Y Oeste: Con Calle M.M. que es su frente, en 09,00 Mts., según consta de autenticado protocololizado por ante la Oficina de Registro del primer Circuito de Registro Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 09-53, folios 29 al 247, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 06 de junio de 1978, el cual anexó marcado “B”. Es el caso que en la cláusula tercera se indicó que el plazo de duración del contrato es de un año contado a partir del 01 de Octubre del 2008, y vencido este plazo deberá entregar el inmueble arrendado de inmediato en las mismas condiciones que lo recibió. De allí, que vencido el contrato acudió en el mes de Octubre de 2009, a la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot a realizar con el inquilino ante este funcionario publico Municipal, respecto a su prorroga legal de seis (06) meses, acta de conciliación certificada marcada “C”. Resulta, que han realizado innumerables gestiones extrajudicialmente para que el arrendatario J.A.d., cumplió con su obligación de entregarlos la planta alta, ya se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con la manifestación de la convención celebrada en fecha 01 de octubre del 2008, y la declaración de volunta ante la oficina de inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, para el 01 de abril de 2010; resultando totalmente infructuosas todas las gestiones, a fin de que dicho inquilino cumpla con su obligación de entregar el inmueble vencida la prorroga legal, libre de bienes y personas, tal como lo han exigidos. Por todas estas razones, es por lo que acudieron a tramitar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento para la entrega material del inmueble por el vencimiento de la prorroga legal, es que demandó al ciudadano J.A.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.970, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha primero (01) de octubre de 2008, para que convenga en entregarle materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos; a las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2010, se emplazó al ciudadano J.A.D., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Al folio 13, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., a través de la cual le otorgaron poder apud acta al abogado J.D.J.D.C., el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora en fecha 23-07-2010.

Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano J.A.D., el cual se negó a firmar (folios 16 al 21, ambos inclusive).

Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 11-08-2010.

Al folio 24, cursa diligencia suscrita por la Secretaria, haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación del ciudadano J.A.D..

Al folio 26, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.A.D..

A los folios 28 al 30, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 18-10-2010.

A los folios 32 y 33, cursa escrito de pruebas presentado por el demandado asistido de abogado, las cuales se admitieron en fecha 22-10-2010.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día veintidós ( 22 ) de Octubre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las Diez ( 2:00 ) de la tarde, y, habiendo comparecido el ciudadano DUARTE J.A., asistido por el Abogado CARLLOS L.G.V., parte demandada, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo.

- I –

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.197.190 y V-9.643.881 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JUNA DE J.D.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.542, en contra del ciudadano J.A.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.970, arrendatario del inmueble constituido por la Calle M.M., Nro. 93, urbanización El Piñonal en el Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-

Que como fundamento de su acción, los demandantes alegaron que el arrendatario J.A.D., cumpla con su obligación de entregarle la planta alta, ya que se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con la manifestación de la convención celebrada en fecha 01 de Octubre del 2008 y la declaración de volunta ante la oficina de inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, para el 01 de abril de 2010; resultando totalmente infructuosas todas las gestiones, a fin de que dicho inquilino cumpla con su obligación de entregar el inmueble vencida la prorroga legal, libre de bienes y personas, tal como lo han exigidos

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuyo Cumplimiento se accionó, y, observa que el mismo fue suscrito en forma privada entre las partes que conforman esta litis, (folios 08 al 09) y de la cláusula Tercera que parcialmente transcrita establece:

El presente contrato tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha que se suscribe (01-10-2008), vencido este plazo deberá entregar el inmueble arrendado de inmediato y en las mismas condiciones en que lo recibio…Omissis…

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…

Ante este escenario, y, en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior al primero ( 01 ) de A.d.D.M.D. ( 2.010 ), de acuerdo a el acta levantada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha, veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009) folio 10 marcado “c”, los actores interponen su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución, de fecha, Nueve ( 09 ) de Junio de Dos Mil Diez ( 2010) , folio 04, es concluyente, para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil.- Así se determina.-

- II –

Una vez cumplidas las formalidades procesales, de los actos comunicaciones del proceso, otorgándosele de esta forma un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la demanda el demandado asistido de abogado en fecha 06-10-2010, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante, rechazo el contrato de arrendamiento que la parte demandante consigno por lo cual fue firmado mediante coacción, pues si no lo firmaba lo amenazo que le quitaban los servicios de luz y agua, viéndose en la obligación de firmarlo ya que en varias oportunidades sucedió que le suspendieron estos vitales servicios, solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento privado, por carecer de elementos esencial del contrato como lo es el consentimiento de las partes.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles.

PARTE DEMANDADA:

l demandado asistido de abogado consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.

Trabada la litis y de las probanzas aportadas, la parte aquí demandada alega en su escrito de pruebas presentado en fecha 21-10-2010, invocó el merito favorable que arrojan todos y cada uno de los autos y de manera especial la falta de cumplimiento legal o voluntario de la parte accionante al contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha primero (01) de Octubre de 2008, ratificó tanto en los hechos como en el derecho, los instrumentos que se acompañan al escrito de contestación; promovió los testimóniales de los ciudadanos J.R.D., A.D.Á., A.C.M. y R.N., los cuales no fueron acordados en virtud de haber precluido los lapsos procesales, para su evacuación.

En relación a la convención celebrada en fecha 01 de Octubre de 2008 y la declaración de voluntad ante la Oficina de inquilinato del Municipio Girardot del estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, el 01 de Abril de 2010, no ha entregado el inmueble, a juicio de quien juzga considera que la declaración de voluntad ante la oficina de inquilinato es oportuna y por ende valida, fue efectuada con anterioridad al vencimiento contractual y ante una Autoridad Administrativa competente y vencido tal lapso le subyace el derecho al los arrendatarios de acceder al Órgano Judicial a los fines de solicitar el cumplimiento de lo acordado en sede administrativa. Así queda plenamente determinado.-

VALOR PROBATORIO

En tal sentido, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos insertos a los folios 07 al 10, ambos inclusive, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Al hilo de lo razonado, esta Instancia ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, en armonía con los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE…

IV

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre, R.M.F., M.J.D.S.D.M. y J.A.D.. al cual al no haber sido objeto de tacho o impugnación alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Copia certificada del Documento de Compra Venta Registrado, el cual al no haber sido objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia simple de acta de conciliación celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, en la unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Acto de posiciones juradas, evacuado por este Tribunal de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante se expresó lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 07 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas a ser absueltas por el ciudadano J.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.970, se deja constancia que se anuncio dicho acto y compareció el referido ciudadano J.A.D., asistida por el Abogado C.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.347, en su carácter de parte demandada, asimismo se deja constancia que se hizo presente el ciudadano, los ciudadanos R.M.F. Y M.J.D.S., venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-7.197.190 y V-9.643.881, respectivamente, asistido por el abogado J.D.J.D., inpreabogado Nº 99.542. Acto seguido pasa a ejercer el derecho a la palabra la parte demandada el ciudadano J.A.D., así: PRIMERO: A mi se me a irrespeta mi privacidad tanto a mi como a mi familia

SEGUNDO: Que mi hija A.D., le han obstaculizado el paso a la vivienda la cual yo J.D. habito; Tercero: EL Sr. R.M., estaciona su vehiculo en la puerta principal obstaculizando tanto el paso de J.D., como el de mi familia en la única entrada que tiene de la casa; CUARTA: No tengo acceso al breiker principal de la luz debido que se encuentra dentro del porche de la casa del Sr. R.M.; QUINTA: la sra. M.J.D.S.D.M., en varias ocasiones ha subido por la puerta trasera de su vivienda en horas de la noche depositando excrementos de los perros en el porche; SEXTA: cuando se trato de hacer la conciliación en la alcaldía el Sr., N.R., que para ese entonces fui objeto de burla prácticamente por haberme señalado de que si yo no firmaba ese contrato iba a ser objeto de que me cortaran agua luz y cable siendo de estos tres el cumplido con el cable; SÉPTIMA: yo J.D. en varias oportunidades tanto como los señores R.M. el Sr. abogado les he hecho la comunicación de que mi deseo es mudarme pero se me ha hecho difícil debido que tenemos un niño de 8 meses y a los señores dueños de las casas que hemos ido al saber esto nos rechazan la petición; OCTAVA: en ocasiones que sucedieron antes de la demanda de los señores R.M. Y la sra. M.J.D.S., me venían ocasionando movimiento del breIker siendo observado por mi propia persona J.D., entre 8 y 9 de la noche en varias ocasiones, siendo objeto el hijo de la Sra. que lo encontré yo personalmente en la caja del Breiker habiendo tenido una conversación con el en ese mismo momento preguntándole por que hacia eso y no recibí respuesta. Seguidamente la representación judicial de la parte actora se opone a lo expuesto por la parte demandada en virtud que manifiesta conflicto o problemas personales entre las partes, lo que en nuestro criterio no es competencia de este Tribunal y está alegado de la pretensión de cumplimiento de contrato que es lo demandado. En este estado, la Juez a cargo de este Tribunal debe expresar que no le es dable emitir pronunciamiento in límine sobre la oposición planteada, pues únicamente puede declararse con lugar la misma en el acto de evacuación cuando se trate de una manifiesta impertinencia, razón por la cual únicamente podrá emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al mérito del asunto, pues se trata de un caso en el que hay que dilucidar si existe inconducencia, impertinencia e idoneidad de la prueba, lo cual sólo puede apreciarse en la sentencia definitiva, por lo cual se le hace saber a las partes, que conforme a la doctrina sobre la materia, entre los que se encuentra el ilustre maestro J.E.C., que es el criterio acogido por la jurisprudencia de nuestro M.T., deberá pronunciarse al respecto, como punto previo en la definitiva. Seguidamente se procede a tomar la declaración de la ciudadana M.J.D.S., antes identificada, de la siguiente manera: PRIMERO: A mi se me a irrespeta mi privacidad tanto a mi como a mi familia”; RESPONDIÓ: “si el me respeta a mi yo le respeto a el yo soy dueña de la casa”; SEGUNDO: Que mi hija A.D., le han obstaculizado el paso a la vivienda la cual yo J.D. habito; RESPONDIÓ: “No nunca”; TERCERO: EL Sr. R.M., estaciona su vehiculo en la puerta principal obstaculizando tanto el paso de J.D., como el de mi familia en la única entrada que tiene de la casa; RESPUESTA: “cuando yo le alquile la casa yo no sabia que tenia carro”; CUARTA: No tengo acceso al breiker principal de la luz debido que se encuentra dentro del porche de la casa del Sr. R.M.; RESPUESTA: “mentira claro que si tiene acceso”; QUINTA: la sra. M.J.D.S.D.M., en varias ocasiones ha subido por la puerta trasera de su vivienda en horas de la noche depositando excrementos de los perros en el porche; RESPONDIÓ : “subí en una sola vez por que estaba llenando un tanque de agua”; SEXTA: cuando se trato de hacer la conciliación en la alcaldía el Sr., N.R., que para ese entonces fui objeto de burla prácticamente por haberme señalado de que si yo no firmaba ese contrato iba a ser objeto de que me cortaran agua luz y cable siendo de estos tres el cumplido con el cable; RESPUESTA: “eso es mentira nunca yo respeto e los inquilinos nunca”; SÉPTIMA: yo J.D. en varias oportunidades tanto como los señores R.M. el Sr. abogado les he hecho la comunicación de que mi deseo es mudarme pero se me ha hecho difícil debido que tenemos un niño de 8 meses y a los señores dueños de las casas que hemos ido al saber esto nos rechazan la petición; RESPUESTA: “no opino nada que se vaya”; OCTAVA: en ocasiones que sucedieron antes de la demanda de los señores R.M. Y la sra. M.J.D.S., me venían ocasionando movimiento del breiker siendo observado por mi propia persona J.D., entre 8 y 9 de la noche en varias ocasiones, siendo objeto el hijo de la Sra. que lo encontré yo personalmente en la caja del Breiker habiendo tenido una conversación con el en ese mismo momento preguntándole por que hacia eso y no recibí respuesta; RESPONDIÓ: “es mentira lo que dijo”; seguidamente se procede a tomar la declaración del ciudadano R.F.d. la siguiente manera: PRIMERO: A mi se me a irrespeta mi privacidad tanto a mi como a mi familia”; RESPONDIÓ: “tiene su entrada libre se le respeta tiene su puerta”; SEGUNDO: Que mi hija A.D., le han obstaculizado el paso a la vivienda la cual yo J.D. habito; RESPONDIÓ: “No nunca el tiene su llave entra por su puerta”; TERCERO: EL Sr. R.M., estaciona su vehiculo en la puerta principal obstaculizando tanto el paso de J.D., como el de mi familia en la única entrada que tiene de la casa; RESPUESTA: “no yo no obstaculizo el paso”; CUARTA: No tengo acceso al breiker principal de la luz debido que se encuentra dentro del porche de la casa del Sr. R.M.; RESPUESTA: “tiene que pedir permiso si tiene problema con la luz la puede arreglar”; QUINTA: la sra. M.J.D.S.D.M., en varias ocasiones ha subido por la puerta trasera de su vivienda en horas de la noche depositando excrementos de los perros en el porche; RESPONDIÓ: “no ella no ha subido”; SEXTA: cuando se trato de hacer la conciliación en la alcaldía el Sr., N.R., que para ese entonces fui objeto de burla prácticamente por haberme señalado de que si yo no firmaba ese contrato iba a ser objeto de que me cortaran agua luz y cable siendo de estos tres el cumplido con el cable; RESPUESTA: “el cable mió lo corte el quiere poner lo que quiera pero el cable yo lo mande a cortar, el puede poner lo que quiera, siempre y cuando con mi autorización”; SÉPTIMA: yo J.D. en varias oportunidades tanto como los señores R.M. el Sr. abogado les he hecho la comunicación de que mi deseo es mudarme pero se me ha hecho difícil debido que tenemos un niño de 8 meses y a los señores dueños de las casas que hemos ido al saber esto nos rechazan la petición; RESPUESTA: “yo no sesito mi casa para arreglarla el no la ha arreglado se esta destruyendo, no la pinta esta toda destruida hay no se puede vivir, en esas condiciones”; OCTAVA: en ocasiones que sucedieron antes de la demanda de los señores R.M. Y la sra. M.J.D.S., me venían ocasionando movimiento del breiker siendo observado por mi propia persona J.D., entre 8 y 9 de la noche en varias ocasiones, siendo objeto el hijo de la Sra. que lo encontré yo personalmente en la caja del Breiker habiendo tenido una conversación con el en ese mismo momento preguntándole por que hacia eso y no recibí respuesta; RESPONDIÓ: “la verdad que yo no he estado pero no creo yo trabajo y nunca se le a cortado la luz”;. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman siendo la 12:42 a.m.-…”.

En cuanto a las mencionadas posiciones, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto al proferir pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.

Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.

Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

  1. ) Hechos constitutivos: son los que d.v. a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

  2. ) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

  3. ) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

    En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

    No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.

    Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.

    Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.

    El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.

    Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:

  4. ) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;

  5. ) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.

    Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por E.P.C. (t. VI, pág. 11) y Demanda, por M.A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).

    El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado

    La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

    El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

    Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.

    Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.

    Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.

    De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

    Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

    De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

    Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

    Ahora bien, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”.

    Entonces, ha de sostenerse que las posiciones juradas es un medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. En consecuencia, ineludiblemente, las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla o puede reservarse la oportunidad de la definitiva para pronunciarse sobre el particular.

    Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no deberá tomar en consideración en el fallo, aquellas posiciones que versen sobre hechos impertinentes, dado que el ordenamiento jurídico es claro en cuanto al aspecto de que la confesión debe versar solamente sobre los hechos controvertidos, es decir no se trata de cualquier hecho, debe versar ineludiblemente sobre los hechos discutidos, es decir, aquellos hechos que conforman el objeto del juicio.

    En efecto, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

    .

    Por su parte, el artículo 405 del mismo Código expresa que: " Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…”.

    Asimismo, dispone el artículo 410 eiusdem que: "Las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos".

    En conclusión, si las posiciones juradas versan sobre un hecho extraño o ajeno a los hechos controvertidos, serían ineficaces en el proceso judicial.

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

    …Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

    Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

    …Omissis…

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

    No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

    .

    Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

    Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C. Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

    Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que este Tribunal acoge, esta Sentenciadora observa que se ha demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, respecto de lo cual el demandado además de negar todos los hechos contenidos en la demanda, señala una serie de circunstancia relativas a vías de hecho por corte ilegal de servicios, daños y perjuicios y nulidad del contrato de arrendamiento y del acta de conciliación efectuada ante un órgano de la administración pública, cuestiones que no están dirigidas a dar respuesta, negar o contradecir lo señalado en la demanda, sino más bien a exponer una serie de alegatos que únicamente pueden ser discutidos si se hubieren presentados debidamente mediante demanda reconvencional, esto es, forzosamente han debido ser formuladas mediante una contrademanda o reconvención, dado que únicamente puede el demandado en su escrito de contestación, admitir los hechos, negarlos o contradecirlos o en su defecto puede traer a los autos los hechos extintivos, modificativos e impeditivos y además le y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    En efecto, la reconvención es una nueva demanda que debe plantearse como si se tratara de una demanda autónoma que debe cumplir con todos los requisitos del libelo que señala el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, pero ésta debe proponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código, el cual expresamente prevé: “…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    .

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que fueron promovidas y evacuadas ante esta alzada unas posiciones juradas que son a todas luces, manifiestamente impertinentes, pues nada tiene que ver con el asunto controvertido, pues las mismas han debido estar dirigidas a demostrar los hechos que invoca en su defensa para evidenciar ante esta Juzgadora que no son ciertos los hechos contenidos en la demanda.

    Efectivamente, únicamente podría entrar a examinar este Tribunal las referidas posiciones juradas si se hubiere presentado la reconvención, cumpliendo los requisitos del citado artículo 340, dado que la nulidad del contrato y del acta de conciliación por vicios del consentimiento, así como los supuestos daños, no pueden ser considerados éstos como hechos extintivos, modificativos e impeditivos del cumplimiento de prórroga legal de arrendamiento que se reclama.

    . Por consiguiente, visto que el demandado no trajo a los autos un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la pretensión, es forzoso para quién decide declarar con lugar la demanda, y así lo hará en la parte dispositiva del fallo.

    Obsérvese del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes del presente juicio, el cual cursa a los folios 7 al 9 de las actas, que éste en cláusula Tercera establece: “El presente contrato tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha que se suscribe (01-10-2008), vencido este plazo deberá entregar el inmueble arrendado de inmediato y en las mismas condiciones en que lo recibió…”

    Obsérvese asimismo que en el acta de conciliación celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, en la unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por ambas partes, el demandado quedó notificado de que le fue otorgado al arrendatario un plazo de seis (6) meses para desocupar el inmueble, el día 20 de abril de 2010.

    Así pues, veamos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Hechas estas consideraciones, quién aquí decide debe dejar sentado que se observa del examen de las pruebas examinadas precedentemente, que quedó demostrado que el contrato es a tiempo determinado, que efectivamente tenía conocimiento de la prórroga legal, pues ello le fue debidamente notificado, tal y como puede observarse de las pruebas que cursan a los folios 7 al 12 del presente expediente.

    Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, la demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como lo estatuido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos R.M.F. y M.J.D.S.D.M., antes identificados, contra el ciudadano J.A.D., también identificado, y en consecuencia este Juzgado ORDENA a la parte demandada desocupar el inmueble libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios constituido por planta alta de una casa ubicada en la Calle M.M., N° 93, Urb. El Piñonal en el Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de M.L., en 30.58 mts.; SUR: Con inmueble que es o fue de F.M.; en 30.51 mts; ESTE: Con inmueble que es o fue de P.T.E.; en 09.00 mts. y OESTE: Con Calle M.M., que es su frente, en 09,00.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase a su tribunal de origen vencidos los lapsos correspondientes.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal para ello, notifíquese la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Cumplidos los trámites de ley, remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA.

D.L.C.

DALAL MOUCHARAFIE SAAB

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARAFIE SAAB

Exp. APEL. N° 493

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