Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de mayo de 2015 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado R.M.R.C., Inpreabogado Nº 239.450, actuando en su nombre propio y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

I

DE LA QUERELLA

Narra el querellante que interpone la presente querella, a los fines de solicitar la nulidad por inconstitucional e ilegal del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Despacho del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.e.M., suscrita por el Director General (E) del referido Instituto, el ciudadano Y.M.T., alegando silencio administrativo por parte de la Administración Pública, específicamente en la persona del mencionado Director General (Encargado) del Instituto, y que en consecuencia el referido acto administrativo es contrario a los artículos 2, 19, 22, 23, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 2 y 4 ejusdem.

Aduce que, “la Resolución Nº 131, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Despacho del supra mencionado Director Encargado; constituyéndose una situación subjetiva individual perfectamente determinada, ya que se refiere es a la improcedencia de (su) designación en el cargo de abogado sin un procedimiento previo; por otro lado, la circunstancia de que una determinada decisión arbitraria incida directa y sensiblemente sobre (su) interés legítimo no puede confundirse con la necesaria naturaleza general de cada uno de los actos que dicte la Administración Pública mediante los cuales se ejecute o cumple una inconstitucionalidad”.

En consecuencia, “la acción dirigida a anular la Resolución № 131, de fecha 27 de noviembre de 2014, acto de efecto particular, está en tiempo hábil porque no han transcurrido seis (6) meses, contados a partir del momento de la publicación del respectivo acto. Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. En el presente caso, habiendo sido notificado del acto administrativo de efectos particulares, (Resolución Nº 131), en fecha 01 de diciembre de 2014, la cual no fue publicada a través de la Gaceta Municipal; el principio del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación a la fecha de interposición del presente recurso, no se encuentra sujeto a extemporaneidad, por lo tanto, puede ser impugnado siendo admisible la querella”.

Afirma que, “no existe en el presente recurso pretensiones excluyentes entre sí, por cuanto la pretensión principal estriba en la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que origina derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, sin que existan pretensiones accesorias o concurrentes”.

Que, “en cuanto al interés para recurrir del acto administrativo, tal legitimación deriva del hecho de pertenecer a un ente público, en cuyo mandato figura la asistencia jurídica con preminencia a los derechos humanos, teniendo como marco de acción la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones relacionadas con dicha Declaración, contenidas en la Constitución de la República de Venezuela, en otras leyes y normas nacionales y municipales sobre esta materia”.

Que, “por lo tanto, el presente acto administrativo de efectos particulares, al estar viciado, por ser expresamente contrario a disposiciones que reconocen derechos humanos contenidas en La Constitución, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos; sale del mandato de los intereses socialistas, por constituir dicho acto, en sí mismo, una violación a los derechos humanos reconocidos en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, aseverando lo previsto en el artículo 26 de la (CRBV).

Que. “de forma más amplia y sin establecer calificación alguna, en palabras de nuestro máximo tribunal, basta para acudir a la vía judicial, que el recurrente o interesado ostente un simple interés, aun indirecto”.

Que, “en este punto es preciso recordar la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Banco Fivenez). De este modo y en una perspectiva de derechos humanos, la defensa de los derechos fundamentales ocurre frente a la actuación o falta de actuación de los entes y órganos del sector público”.

Que, “inici(ó) la presente causa mediante Recurso de Reconsideración, (…) ante el Ciudadano: Oficial Jefe Y.M.T., Director General (Encargado) del Instituto, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución Nº 131, de fecha 27 de noviembre de 2014; (…), mediante el cual (ejerció) recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos particulares no resuelto dentro del lapso correspondiente (silencio administrativo), por lo que se entiende fue negada la solicitud interpuesta en el Recurso de Reconsideración.

Que, “la precitada Resolución Nº 131, expresa dentro de su contenido y refiriéndose discriminativamente a (su) persona: el día 27 de noviembre del año 2014, declara improcedente (su) designación en el cargo de abogado en cualquiera de sus escalas, y sin la aplicación del debido proceso y a pesar que (su) título de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el MPP para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y otorgado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, previo todos los requisitos de ley, certifica, da fe y reconoce que (es) Abogado de la República, desde el 17 de octubre del año 2014. Que fu(e) despedido de (su) cargo público que h(a) desempeñado para el municipio desde hace nueve años y del cual h(a) logrado ascender y escalar desde Oficial I hasta Abogado III, gracias a (sus) estudios y (su) preparación profesional y académica, tal como lo señala (sus) antecedentes de servicio”

Que, “resulta notorio el error que comete el Director Encargado de la Policía, ya que, tal y como está demostrado, h(a) prestado (sus) servicios ininterrumpidamente para el municipio, lo cual fue desconocido por la administración y sin un debido proceso tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución fu(e) despedido”.

Que, “no existe un expediente administrativo de destitución y ninguna exposición de motivos que sustente (su) despido, solo manifestaron que no (era) abogado. Entendido esto, es evidente concluir que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos que se encontraban en (su) expediente personal que reposa en la Coordinación de Recursos Humanos, siendo de importancia determinante los documentos que entreg(ó) para la evaluación y concurso al cargo de Abogado”

Que, “es imperativo destacar nuevamente la omisión que hace el ente administrativo respecto de las pruebas que se encontraban dentro de la citada carpeta de (su) expediente personal, ya que de haberla realmente revisado su conclusión hubiera sido otra, es por ello que su actuación u omisión en este caso constituye también un vicio que hace anulable el acto administrativo, y (se) refier(e) al vicio de silencio de prueba, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas. Lo expone detalladamente”.

Que, “en el caso de marras resulta evidente el error de la administración y se hace aun más innegable cuando (es) despedido sin un debido proceso. Fueron incumplidas las etapas fundamentales del mismo, se lesionaron las garantías constitucionales y que la Ley otorga al interesado, por lo tanto, se consumaron vicios relevantes que conducen a la ilegalidad del acto”.

Que, “el acto administrativo dictado tuvo como finalidad (su) despido y violentar (su) condición de funcionario público de carrera, fundamentándose en supuestos considerandos de una resolución que no fueron motivados; sin haber incurrido en causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma no se (le) permitió estar asistido de un abogado, a pesar de ser parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer (su) derecho a la defensa y se (le) garantizara el derecho al debido proceso. Cosa esta que fue completamente omitido por la administración de la policía, pues obviaron este principio Constitucional”

Que, “en tal sentido, no existe una investigación previa, no se realizó un expediente administrativo, no existe auto de apertura debidamente suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, solicitando la apertura de una averiguación disciplinaria en (su) contra. No fu(e) notificado ni informado de la apertura de algún procedimiento administrativo de destitución seguido en (su) contra. No existe ningún expediente del cual pueda solicitar a la Coordinadora de Recursos Humanos, copias para defender(se) o querellar”.

Que, “fu(e) desprendido de (sus) funciones sin algún escrito de formulación de cargos mediante el cual la Coordinadora de Recursos Humanos, encontrase elementos de pruebas a los fines de formular cargos por faltas previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No existe una opinión del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, mediante la cual estime procedente (su) despido o destitución”.

Que, “el debido proceso o el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se efectuó, es decir, no se inició la averiguación e instrucción previa, no tuv(o) la oportunidad de conocer los hechos por los cuales fu(e) despedido, no se (le) notificó de la apertura de la averiguación administrativa, hasta la fecha no (ha) podido acceder o solicitar copias de documentos de (su) interés ni recibirlas, no se (le) permitió consignar instrumentos probatorios, ni logr(ó) estar notificado de todos los actos del proceso, porque dicho proceso nunca se efectuó”.

Que, “por consiguiente, se evidencia que efectivamente no tuv(o) un debido proceso, ni tuv(o) conocimiento de los hechos por los cuales se violo (su) estabilidad laboral, quedando evidentemente claro que la Administración no (le) garantizó la disposición contemplada en el artículo 49 de la (CRBV), ni (su) derecho a la defensa, lo cual vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo en (su) contra, y así se establece”.

En cuanto a la contestación de los argumentos explanados por el Director encargado de la Policía, procedió a: “denunciar la infracción al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 y artículo 18 numeral 5 ejusdem. El ente administrativo origina su decisión con fundamento falso, con la errada interpretación de la Resolución № 39.229, de la Contraloría General de la República, de fecha 28 de julio de 2009; resalta extracto de la mencionada resolución sin indicar el artículo exacto del cual hace referencia lo que evidencia un total y absoluto desconocimiento de la norma invocada y su aplicación”.

Que, “en ningún momento otorga la competencia al Director de la Policía para destituir o despedir funcionarios públicos de carrera de pleno derecho y sin procedimiento administrativo previo. Es fundamental para el caso que nos ocupa que el Director Encargado de la Policía conozca la importancia de las potestades de la investigación, las responsabilidades y sanciones que expresa la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, la cual señala en su artículo 77 que la potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y la Ley”.

Que, “al Director Encargado de la policía, que para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, se debe partir de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo”.

Que, “el Director Encargado de la policía debió calificar y motivar el supuesto vicio explanado en el considerando anterior, dicho de otro modo no evidenció la legalidad de su argumento, relegando el principio de verdad material y desconociendo que en todo procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

Que, “ante la presencia de supuesto vicio encontrado, el órgano competente, debió proceder previamente a realizar el procedimiento respectivo ajustado a derecho, ante cualquier otra consideración para declarar dicho vicio; dado el supuesto que lo constató de oficio, o se encontró ante un acto que contiene vicios demostrados; el Director Encargado no puede pronunciar la nulidad de ningún acto por vicios si no han sido fundamentados y debatidos por las partes, pues el juzgador no puede suplir los alegatos del interesado”.

Que, “el acto administrativo dictado tuvo como finalidad el retiro de (su) cargo como abogado III, se fundamentó en la supuesta ausencia de llamado a concurso de ley previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en supuesto que no cumpl(ió) con tal disposiciones, (sic) razón por la cual la Administración procedió a declarar improcedente (su) designación como abogado en cualquiera de sus escalas, retirando(le) ilegalmente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda”.

Que, “la autoridad administrativa está facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos y los vicios si los hubiere, sin embargo, la autoridad administrativa está obligada a demostrar los vicios cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público o de un particular como lo es (su) caso. Al no demostrarlo o razonarlos, vicia de ilegalidad el acto administrativo el cual debe ser anulado”.

Que, “el acto administrativo dictado tuvo como finalidad el retiro de (su) cargo como abogado III, se fundamentó en la supuesta ausencia para de llamado a concurso de ley previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en supuesto que no cumpl(ió) con tal disposiciones, razón; por la cual la Administración procedió a declarar improcedente (su) designación como abogado en cualquiera de sus escalas, retirando(le) ilegalmente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”.

Que, “en atención a la afirmación anterior, ha(ce) referencia del contenido de la Resolución 019/2005, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Despacho del Director Presidente de la Policía de Zamora, donde se enuncia el listado de nombramiento de cargo de Oficiales I, al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en fecha 13 de junio de 2005, donde (se) encuentr(a) designado en el numeral 26 de la lista; y en tal sentido se aprecia que desde la fecha antes indicada hasta el día de (su) retiro ilegal en fecha 01 de diciembre de 2014, (ha) laborado ininterrumpidamente para la Policía Municipal de Zamora, tal como consta en (sus) antecedentes de servicio; (…) el cual deja constancia que cumpl(ió) con los requisitos exigidos constitucional y estatutariamente para obtener (su) condición de funcionario público de carrera”.

Que, “(le) fue negado (su) derecho constitucional a la defensa; en este marco ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten”.

Que, “los alegatos esgrimidos por el Director Encargado de la Policía, son absolutamente] falsos ya que se puede constatar en los anexos presentados la reglamentación debida”.

Que, “la conducta del Director Encargado, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la "Falta de Probidad", así como e incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración debe formular cargos en su contra conforme a derecho”.

Que, “el acto administrativo recurrido presenta vicios en su totalidad, en tal sentido la Administración no apreció y calificó los hechos que constituyen el fundamento, la causa y el motivo del ejercicio de su potestad de revisión, en virtud de la incongruencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, no estando suficientemente acreditados, ni existiendo perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma atribuida del poder jurídico actuado y los hechos que constan en la realidad”.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo, y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131, de fecha 27/11/2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora. Asimismo se le restituyan sus derechos como funcionario público de carrera, y sea reincorporado al cargo venía desempeñando dentro del Instituto, también que le sean pagados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución el 01 de diciembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, observa este Órgano Jurisdiccional, del análisis del escrito libelar, que la parte querellante, pretende mediante el presente juicio, que el Instituto Policial lo reincorpore a su cargo adscrito a la Policía Municipal Zamora, asimismo que le sean reconocidos y restituidos todos sus derechos como funcionario público de carrera, e igualmente solicita el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales desde el día 01/12/2014, hasta su efectiva reincorporación.

En ese orden de ideas, verifica este Juzgador que tratándose de un ex funcionario público, es forzoso concluir, que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal como está previsto en los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para dirimir el presente asunto, y así se decide.

Siendo ello así, al quedar establecido que en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o de un particular que pretenda ingresar a la Administración Pública o por cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la improcedencia de la designación del querellante en el cargo de abogado en cualquiera de sus escalas, por no cumplir a decir de la Administración con los requisitos establecidos de manera expresa en la Constitución y las normas rectoras en materia de ingresos a los cargos de la Administración Pública, siendo notificado del acto administrativo de carácter particular dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, contenido en la Resolución Nº 131, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, en fecha 01 de diciembre de 2014, tal como consta de la copia simple que del acto administrativo impugnado consignado por el propio querellante, inserto a los folios Nro. 10 y su vuelto y 11 del expediente judicial, observando quien aquí decide que el querellante tenía la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que se dio por notificado del acto, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, es decir, desde la fecha de notificación del acto (01/12/2014) hasta la fecha de interposición de la querella (26/05/2015), transcurrieron más de cinco (5) meses después de la referida notificación, por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, oportunidad en la que señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Igualmente constata este Tribunal que en el acto administrativo que se impugna, la Administración querellada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que se forma expresa le señaló al querellante que, en caso de considerar lesionado sus derechos contra esa decisión podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres meses, a partir de la fecha de recibo de la notificación tal como lo contemplan los artículos 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, de manera pues que en criterio de este tribunal superior no hubo defecto en la notificación.

Por lo que tomando en consideración los argumentos que anteceden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adminiculada con las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 ejusdem, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella en primer grado de jurisdicción.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado R.M.R.C., Inpreabogado Nº 239.450, actuando en su nombre propio y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 16 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.: 15-3717/GC/DM/RR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR