Decisión nº J2-81-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000029

ASUNTO: LH22-X-2014-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.560.699, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.454.015 y 8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.333 y 36.578. (Folios 20 y 21).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-01-00178.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-01-00178, interpuesto por los Abogados, E.A.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.454.015 y 8.095.740, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014. (Folio 36).

Posteriormente, a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2014, fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 026-2013-01-00178, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acordó que mediante cuaderno separado se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar, señalando lo siguiente:

…Con base en lo dispuesto en los artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0350-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Yoberty G.D., en su carácter de Inspector del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual declaró Procedente la Calificación de Faltas interpuesta por el ciudadano J.J.P.C., en su condición de presunto apoderado del Instituto autónomo C.N.d.P.d.N., Niños y Adolescentes (IDENNA) contra nuestro representado R.M.R., identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente (…)

No obstante que la Ley antes citada no hace mención del cumplimento de los elementos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la medida, esta representación judicial señalar que dichos requisitos se encuentran igualmente presentes en este caso, a saber:

1.- Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que el acto impugnado calificó de Procedente la Calificación de falta, lo que trajo como consecuencia que nuestro representado fuera despedido de su trabajo causándole grave daño, pues su salario era el único medio para su subsistencia.

Por esa razón, solicitamos a ese Juzgado, que tome en cuenta que el acto impugnado fue dictado teniendo en consideración un falso supuesto e hecho y de derecho.

Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior…

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504, de fecha 18 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”. Negrillas de este Tribunal.

Aunado a lo anterior en sentencia Nº 1570, de fecha 20 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

…En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010 y 955 del 18 de junio de 2014)…

.

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente señalados, y que este Tribunal acoge, pasa a verificarse la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente, debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, en relación a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), la parte recurrente señala que la referida providencia administrativa, trajo como consecuencia que el ciudadano R.M.R., fuera despedido de su trabajo causándole grave daño, pues su salario era el único medio para su subsistencia, indicando que tal decisión partió de un falso supuesto de hecho y de derecho; no obstante, este Tribunal de la revisión del escrito libelar así como de los anexos consignados, verifica que se peticiona la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acreditar en autos la fundamentación de tal alegato, sino que la parte recurrente señaló de manera genérica el daño que le ocasionó al ser despedido, aunado a que no consignó elementos de convicción que permitan determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Al respecto, se reitera que para demostrar el cumplimiento del daño irreparable como supuesto de procedencia y la apariencia de buen derecho la parte actora tiene la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica presuntamente lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, pero en tal sentido el recurrente solo señaló los vicios de los que presuntamente adolece el acto recurrido, vale decir, falso supuesto de hecho y de derecho.

De allí que al no encontrarse satisfechos los requisitos ut supra indicados, al no haber sido argumentados y probados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados E.A.M.M. y B.S.H., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-01-00178.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.)

Sria

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