Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
Procedimiento185-A (Divorcio)

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1.-

PARTES SOLICITANTES: R.M.C.H. y A.R.R.F..

ABOGADO ASISTENTE: I.A.A.O.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: S-06/3021

En fecha 10 de octubre del año 2006, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, comparecieron los ciudadanos R.M.C.H. y A.R.R.F., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V- 2.931.384 y V-12.966.297, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho I.A.A.O., inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 78.134 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 04 de Agosto de 1995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C. (...)De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre NOMBRE SUPRIMIDO (...)Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Entrada de Nueva Casarapa, Conjunto Residencial la Arboleda, Edificio C, piso 3, apartamento 3-C Municipio Plaza del Estado Miranda. (...)

En fecha 01 de octubre del 2006, es admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de diciembre de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 1, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos R.M.C.H. y A.R.R.F., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V- 2.931.384 y V-12.966.297, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUATIRE, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos R.M.C.H. y A.R.R.F., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V- 2.931.384 y V-12.966.297.

Por lo que respecta al niño de nombre NOMBRE SUPRIMIDO, habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Guarda. La tendrá la madre como había sido hasta la fecha. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre R.M.C.H. continuará suministrándole como lo ha hecho hasta la presente, por concepto de Obligación Alimentaría señalada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la correspondiente a la suma de SEIS (06) Salarios Mínimos Urbanos, el cual esta fijado en la presente fecha en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEITICINCO BOLIVARES (512.325,00 Bs) mensuales; siendo entonces el monto a otorgar mensualmente en beneficio a nuestro hijo, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.073.950,00) mensuales, declarando de manera voluntaria que dicha pensión será aumentada de manera porcentual, así como lo establece el articulo 369 del antes mencionado texto legal. Con relación a la P.P.: continuará siendo compartida entre ambos padres como ha venido siendo hasta la fecha. Régimen de Visitas, El padre podrá seguir visitando a su hijo previo acuerdo con su madre, siempre y cuando las visitas no interfieran en el normal desarrollo escolar y el bienestar del menor, como ha venido siendo durante estos años; ó según lo que ambos padres acuerden para el momento, observando para ello su bienestar superior y no interfiriendo en sus actividades escolares como se señalo anteriormente. Esta condición seguirá operando para las vacaciones escolares..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en la Ciudad de Guatire, 05 de Febrero de 2007. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

LA SECRETARIA

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

Exp Nro. S-06/3021

LMdeC/JLP/Jesús D.

Divorcio l85-A

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