Decisión nº 686 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 5306-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano R.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.194.040.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAVIER MONTILLA, ELIBANIO UZCATEGUI y Y.D.C.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.712.021, 8.146.739 Y 15.329.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.771, 90.610, 107.060 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., ENRIQUE GRAFFE C., C.A.A.V., R.M.G., P.J.A.G., L.Y.Y.O., R.M.G., D.M.H., T.M.J., J.A.P., E.R., NINOSKA SOLÓRZANO, C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y., A.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.D.A., L.A.M., C.L., C.E. DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.D.Z., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., A.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 11.413.987, 3.151.270, 2.777.975, 4.578.579, 11.312.644, 12.960.249, 3.189.022, 3.403.453, 13.727.352, 9.889.773, 4.291.963, 9.950.392, 6.965.973, 4.081.458, 13.870.950, 2.917.094, 4.415.040, 2.459.331, 3.254.029, 3.347.644, 2.330.266, 10.301.172, 4.612.280, 9.307.267, 3.361.060, 1.691.284, 9.318.880, 13.877.402, 4.000.874, 10.932.826, 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905, 8.881.532, 3.733.795, 10.884.448, 3.592.314, 8.459.876, 1.116.432, 8.051.795, 2.285.353, 8.921.214, 8.485.832, 8.823.634, 10.233.341, 7.091.974, 3.582.856, 13.754.891, 9.591.398, 2.913.498, 13.530.591, 2.397.968 y 8.545.863 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 8.495, 9.396, 20.860, 73.357, 90.842, 8.577, 7.802, 93.478, 49.510, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., motivado al hecho de que fue suspendido de sus actividades de trabajo, arbitraria e injustificadamente, contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que devengada un sueldo de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 535.000,00) mensuales, que el 08-09-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 191-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades el accionante se ha presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida P.A..

Denuncia que se ha violado en contra de su representado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano A.O., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 10-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderada actora Abogada Y.D.C.A., y por la parte presuntamente agraviante se hizo presente el Abogado M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.076, asimismo no se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado J.S.G.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte el apoderado judicial del presunto agraviante expuso que dadas las limitantes que se han presentado para intentar el recurso de nulidad, no se ha podido obtener la suspensión del acto administrativo, que disponen de seis meses para interponer el recurso de nulidad y su representada no ha podido ejercer tal derecho, que todavía disponen de la oportunidad para intentarlo y por tal razón la presente acción es inadmisible, solicita que se declare improcedente la presente acción de amparo, ya que es un hecho notorio que las dos Cortes apenas están empezando a trabajar. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone que el acto administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Barinas no ha adquirido la firmeza necesaria para alcanzar una estabilidad impugnable por no haber transcurrido el lapso de caducidad para intentar la nulidad, en razón de lo cual solicita se declare improcedente la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de este Tribunal que para que la P.A. adquiera firmeza deben dejarse transcurrir los seis meses que la otra parte tiene para intentar el recurso de nulidad en sede contenciosa, lo que significa que no habiendo adquirido firmeza, es decir, que la misma quede de manera impugnable, es que la parte quejosa tiene la acción de amparo para hacer cumplir las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; en consecuencia, no habiéndose vencido el lapso y constando en autos al folio 16 del acta emanada de la Inspectorìa del Trabajo donde las partes no cumplen con el reenganche en razón de que intentará el recurso de nulidad, y vista la exposición hecha por el Abogado de la parte accionada, así como los razonamientos hechos de las vindictas publicas, forzosamente debe declararse improcedente la presente acción de amparo y así se decide.

Vencido el referido lapso de caducidad es que queda la vía del a.c. abierta a favor del quejoso para el logro de su pretensión, ya que de nada le serviría a un Tribunal que conozca en sede constitucional declarar con lugar el amparo que podría ser posteriormente declarado nulo su derecho en sede contencioso administrativa, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente acción, pero señalando al quejoso que todavía puede ejercer su derecho a intentarlo en la oportunidad legal.

En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la presente acción y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el recurso de A.C. Interpuesto por el ciudadano R.F.M.S. en contra de Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por impugnación de la P.A. Nº 191-04 de fecha 08 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR