Decisión nº 618 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 9588.12.

DEMANDANTE: N.R.M.D.

DEMANDADO: G.V.N.Z.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha cinco (05) de Junio del Dos Mil Doce, el ciudadano N.R.M.D. , Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.434.617, domiciliada en Canchunchù Viejo Calle Acosta, Casa S/N del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio C.M.V. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana G.V.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.278, domiciliada en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 124, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1.999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 124, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos OMissis, tal como consta en partida de nacimientos anexos.-

Que….hace cuatro años mi esposa sufrió un repentino cambio en su conducta tornándose violenta contra mi, lanzándome calumnias e injurias graves, denigrando de mi; agrediéndome físicamente y lanzándome todo tipo de improperios, al extremo que tuve que irme de la casa donde vivíamos para evitarme lesiones personales u otras ofensas mas graves ….

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana G.V.N.Z., arriba identificada. Fundamentándome en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil,

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos C.A.P.B. y J.D.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.441.822 y 17.780.091, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio (15) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserto a los folios del 17 al 41 comisión devuelta del Juzgado Municipio Arismendi contentivo de citación de la parte demandada

En fecha dos (02) de Julio de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, N.R.M.D., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante N.R.M.D. asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana G.V.N.Z., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. EL demandante ciudadano N.R.M.D. asistido de su abogado, dejo constancia de su presencia por secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cuatro (04) de Mayo del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante ciudadano N.R.M.D., y su apoderado Abogado J.R.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos C.A.P.B. y J.D.M.C., , quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos N.R.M.D. y G.V.N.Z.. Que también saben y les consta que se casaron el 17 de Diciembre de 1999. Que saben y les consta que procrearon dos niños Omissis. Que los ciudadanos N.R.M.D. y G.V.N.Z. tenían su domicilio en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 124, Municipio Arismendi, Estado Sucre . Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano N.R.M.D., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara esa aptitud, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: ciudadano N.R.M.D., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, G.V.N.Z. incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos Omissis, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. DOS MIL BOLIVARS ( BS. 2.000.00) en el mes de Agosto y DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000.00) en el mes de Diciembre, mas gastos de medicinas y medico.- En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma alterna, fines de semanas y vacaciones, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano N.R.M.D., contra la ciudadana G.V.N.Z., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 9588.12

JMG/DRM/sjr.-

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