Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2007-005751

En fecha 07 de diciembre de 2010 el abogado en ejercicio CARLOS APONTE, I.P.S.A. Nro. 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano L.M.A., presenta escrito en el cual recusa al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la recusación cuando el recusado conyuge o parientes consanguíneos o afines, tengan interés directo en el pleito. Al respecto este Juzgado observa que las disposiciones aplicables en el proceso del trabajo son las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo de manera supletoria se aplican otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, ello de conformidad con el artículo 11 eiusdem.

En consecuencia, la norma aplicable, en todo caso, es la prevista en el artículo 31, numeral 2, de la referida ley, que establece la procedencia de la recusación cuando se tenga interés directo en el pleito.

Asimismo, es aplicable para el caso de los expertos la disposición contenida en su artículo 39, Parágrafo Unico, el cual a la letra dice:

La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) día hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente

.

Revisadas las actas procesales se evidencia que fue en fecha 17 de septiembre de 2010, cuanto este Juzgado deja constancia que la experticia presentada por el experto contable P.A., por haber sido presentada una vez vencido el lapso de ley, no tiene valor alguno dentro del proceso conforme al artículo 11 de la tantas veces referida ley y el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Decidiendo este Juzgado con el fin de evitar mayores erogaciones al patrimonio público, oficiar al Banco Central de Venezuela conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Adjetiva Laboral, que facultan al Juez para hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales o a funcionarios públicos con conocimientos periciales.

En virtud de lo anterior y por cuanto desde el 17-09-2010, fecha en que se encargó la experticia al Banco Central de Venezuela, hasta el la fecha en que se plantea la recusación (07-12-2010) el lapso de tres (3) días hábiles previstos en el referido artículo 39 precluyó. Por lo que la recusación es inadmisible por extemporánea. Así se establece.-

Cabe hacer la observación además que la recusación presentada no encuadra en el supuesto contemplado en la norma, pues pretender que el Banco Central de Venezuela tiene interés directo en las resultas, sería lo mismo que decir que el poder judicial y sus funcionarios, por ser funcionarios del Estado no pudieren conocer el presente asunto, desde el Juez hasta los funcionarios administrativos, por tener un supuesto interés, lo cual es a todas luces improcedente.

Además, es importante indicar que según escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado actor al pedir que se tenga como no presentada la oposición (reclamo) a la experticia por parte de la demandada, indicó textualmente lo siguiente: “… solicito (…) se tenga firme la experticia complementaria al fallo, realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y por ende sea decretada la ejecución voluntaria del fallo (…)”; y posteriormente, sin existir ninguna hecho sobrevenido, presente una recusación contra el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en cuanto a lo señalado en el escrito, por el apoderado actor “ … La juez de ese Tribunal, ignorando EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL y olvidando también que la reposición debe cumplir un fin útil, obviando igualmente que el acto ya había cumplido su objetivo, como se señaló, dejó sin efecto la experticia consignada por el experto …”; cabe indicar que las actuaciones judiciales deben ir en fidelidad con la ley, en base al principio de la legalidad; y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil indica que los lapsos procesales no pueden prorrogarse una vez cumplidos sino en los casos expresamente contemplados en la ley o alguna causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Lo cual no es el caso de autos.

En relación al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia que una vez lleguen las resultas del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia se haga la estimación definitiva de la condena, se oirá la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy por cuanto la Jueza que suscribe estuvo de reposo médico del 10 al 26 de diciembre de 2010.

La Jueza

Abg. O.R.L.S.

Abg. Carmen L. Romero

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