Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

Los Teques, 05 de diciembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0798-05.

PARTE ACTORA: L.R.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.605.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.R.M., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.926.

PARTE DEMANDADA: National Starch & Chemical, C. A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V., P.G.R., E.C.G. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 61.176, 106.350, 89.553 y 112.655.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue el ciudadano L.R.M.A. contra la Sociedad Mercantil National Starch & Chemical, C. A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha once (11) de Octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia la admisión de los hechos relatados en la solicitud.

Contra esta decisión, en fecha trece (13) de octubre de 2005, la representación judicial de la accionada ejerció el recurso de apelación, asimismo, la parte actora hizo uso del mismo recurso pero en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, recursos que fueron admitidos en ambos efectos.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de parte celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

Adujo el recurrente demandado, que asistió a la Audiencia Preliminar fijada para el pasado veintisiete (27) de septiembre de 2005, pero que por no contar con el poder de representación, no se le permitió el ingreso a la Audiencia y se le declaró la incomparecencia y como consecuencia la admisión de los hechos a su representada, por ello y en base al criterio establecido en la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso J.A. vs. Rattan, C. A., solicitó la revocatoria de la decisión y la reposición de la causa al estado de nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso en la falta de condenatoria por parte del a quo, de las horas extraordinarias laboradas y el bono de productividad generado, que no fue incluido en el salario del trabajador, por ello solicitó la modificación de la decisión impugnada.

Pasa a decidir los recursos interpuestos, en primer término pasa este Juzgado a dilucidar lo referente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que de declararse con lugar éste, sería inoficioso conocer del recurso anunciado por el actor, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal observa, que de un estudio al acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2005, el a quo dejó establecido “…NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A, (sic.) no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por Representante Legal, ni por medio de Apoderado Judicial…”.

Igualmente, de la revisión del fallo escrito, publicado en fecha 11 de octubre de 2005, estableció el Juzgado impugnado:

…el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, en virtud de que (sic.) a pesar de haber comparecido el abogado H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 89.553, quién alegó se el Apoderado Judicial de la demandada, en ningún momento consignó instrumento Poder que acreditara su cualidad como Apoderado Judicial de la demandada…

Ahora bien, de las premisas establecidas como consecuencia de lo indicado por la recurrida, genera en este sentenciador una duda razonable, y para resolver el punto central del recurso de la querellada, debe quien sentencia tomar en consideración igualmente, que en fecha 27 de septiembre de 2005, fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Guarenas, a las 10:30 a.m., recibió una consignación de Instrumento poder de parte de la demandada, en la que se observa, el otorgamiento de poder de representación de la empresa Nacional Starch & Chemical, C. A., a los abogados L.J.V., P.G., E.C.G. y C.A., con fecha de 30 de marzo de 2005 (folios 197 al 199).

Para concluir, y en base a lo expuesto, este sentenciador consiente de la duda encontrada, debe favorecer al afectado en base a las presunciones que generan, la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, donde se dejó establecido la asistencia del recurrente, asimismo, el mandato de representación de fecha anterior a la Audiencia Preliminar, elemento determinante en cuanto a la representación que ejercía al momento de la celebración de ésta, cumpliéndose los extremos exigidos por la decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso J.A. vs. Rattan, C. A., por lo cual es forzoso para este Juzgado de Apelaciones, declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se deja establecido.-

Conforme a lo recién establecido, este Tribunal se abstiene de conocer el recurso interpuesto por la parte demandante, por resultar inoficioso y decretar la reposición, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establezca una nueva fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por estar ambas a derecho del proceso. Así se decide.-

Segundo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y en consecuencia Se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse en vista de la naturaleza de la decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas..

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005. Años: 194° y 146°.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes.

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.

En el día de hoy 05 de diciembre de 2005, se publicó el presente fallo a las 3:30 p.m.

La Secretaria.

ASUNTO: 0798-05

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