Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción Pauliana

Expediente No. 06-6135

Parte Demandante: Ciudadano L.R.M.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.605; siendo sus apoderados judiciales los abogados V.A.d.M., L.A.R.J. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8872, 50069 y 11.926.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el No. 15, Tomo 127-A-qto, y el ciudadano E.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.402.224

Acción: ACCION PAULIANA

Motivo: Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano L.R.M., confirió poder apud acta a los doctores V.A.d.M., L.A.R.J. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8872, 50069 y 11926, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006, la abogada V.A.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.M.A., presentó escrito de reforma de la demanda; reforma que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006 fue admitida y ordenado el emplazamiento de la parte demandada NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.

En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado W.M.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.R.A., consignó escrito mediante el cual solicito la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el abogado L.R.M., se opuso formalmente a la solicitud de perención planteada por el codemandado.

En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión mediante la cual declaró Perimida la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; decisión que recurrida en apelación por el abogado R.M., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006; y una vez vencido el lapso de informes sin la comparecencia de ninguna de las partes, se pasó el expediente a estado de sentencia en fecha 07 de julio de 2006, la cual se dictaría dentro de los sesenta días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir fuera de su oportunidad legal, dada la excesiva cantidad de expedientes por sentenciar, el Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el caso bajo estudio, lo establecido por el A quo es la perención breve, a la que se contrae el ordinal 1º de la norma anteriormente transcrita, debiendo definirse la perención como la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

. Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II: “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…”

De esta manera, apunta Henriquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso, pudiendo decirse que la norma contenida en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil establece importantes aspectos procedimentales, respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Así podemos considerar que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. De lo cual se concluye que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En el caso sub judice, se observa que en primer término en fecha 28 de julio de 2005 (F.173 del expediente), fue admitida Acción Pauliana presentada por el ciudadano L.R.M.A. en contra de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.

Se observa también que, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, el A quo ordenó librar las compulsas de citación, en virtud de haber sido consignados los fotostatos respectivos.

El 13 de octubre de 2005, el Alguacil titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó no haber practicado la citación de los ciudadanos S.R.M. y C.M., en virtud de que en la dirección que le habían suministrado ya no se encontraba domiciliada la empresa. Asimismo, en esa misma fecha dejó constancia de la citación del ciudadano E.J.R..

Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente reseñadas, destaca el hecho incontrovertible referido a que para la fecha 04 de agosto de 2005, la parte demandante ya había consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas respectivas, hecho que se evidencia del auto dictado por el A quo en la fecha mencionada, constituyendo tal afirmación la consumación de una de las cargas del demandante luego de iniciado un procedimiento judicial.

Frente a tal consideración, es necesario referir que toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva, pues siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, no puede quedar al libre arbitrio del interprete y, en caso de duda, debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio, a los fines de la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, la interpretación de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 Adjetivo por cuanto en ellos se establecen sanciones debe ser restrictiva en el sentido de que como dichos ordinales se refieren a lapsos que se cuentan desde un momento específico: La admisión de la demanda y la admisión de la reforma de la demanda, e incluso prevé la configuración de ciertas circunstancias indispensables para su cumplimiento, no se puede entender que correrá nuevo lapso de treinta días transcurrido el cual deba decretarse la perención de la instancia bajo supuesto distinto al establecido legalmente, pues siendo la extinción del juicio una norma sancionatoria, no existiendo norma expresa que regule esta clase de situaciones, mal puede el interprete establecer una sanción ante una situación no expresamente prevista en la ley.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 Procesal, comienza a correr en el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que la ley le impone para la citación de la parte demandada. Dicho lapso de perención no puede reabrirse ni renace ante cualquier otra situación de hecho.

En el presente caso, la parte demandante cumplió con una de las obligaciones derivadas de la practica de la citación, al ser el propio Tribunal fuente fidedigna en cuanto a la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas, momento en el cual quedó indiscutiblemente interrumpida la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

Ante tal situación, mal pudo el A quo decretar una perención por la inactividad de 30 días, cuando la parte demandante ha cumplido con las cargas u obligaciones impuestas por la ley, pudiendo ser aplicable, en caso de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento –el cual no es el que se analiza-, el encabezamiento de la norma en comento.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente caso, no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926, actuando en su condición de apoderada judicial de el ciudadano L.R.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarará la Perención De la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

se REVOCA la decisión de fecha 04 de abril de 2006dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarará la Perención De la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6135, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 06-6135

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