Decisión nº 0148 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral de Barinas

Barinas, nueve de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.M., G.A., R.R. BURGOS, L.D.J.B., J.M.S., A.A. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.132.711, V.-13.945.548, V.-9.985.865, V.-4.931.559, V.-9.599.528, V.-16.792.812 y V.-7.407.205, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES:

V.R.M. y W.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 37.605, respectivamente.-

DEMANDADO: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.”, debidamente Registrada ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo I, Folio 89 al 92 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho.

APODERADOS JUDICIALES:

F.R. y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.861.522 y V.-9.990.080 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.337 y 58.986 respectivamente

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, recursos de apelación ejercidos en fecha 15 de Junio 2005, por el abogado Eunizet Montilla apoderado judicial de la parte demandada (F.19 segunda pieza), y por el abogado V.R. (Folio 20 segunda pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Junio de 2005 (F.01-18 segunda pieza), en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Celebrada la audiencia oral y pública el día 02 de Noviembre de 2005 los apoderados judiciales de las partes apelantes expusieron lo siguiente:

Argumentos de la parte demandada-apelante

• El sentenciador de instancia declara parcialmente la demanda, ya que condena al pago de los salarios caidos dejado de percibir con motivo a la declaratoria con lugar de un amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 01 de abril de y ordenó el cumplimiento de la P.A. nº 34 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, obligación esta que se encuentra prescrita dado que la demanda fue interpuesta el día 04 de Junio de 2004, sin que conste en autos la sentencia señalada.

• Alega que quien afirme un hecho deber probarlo.

• El señor a.m.d. acuerdo en una oferta real que se le realizo le fue cancelada las prestaciones sociales adeudas.

Parte demandante-apelante

• En ese libelo de la demanda se peticiono un cobro de intereses, ya que el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo determina que las prestaciones sociales generaran unos intereses conforme a las reglas en esa norma establecida.

• Fundamenta la demandan en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y la cláusula 69 minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolero.

• El Juez de instancia dice en su sentencia que no entendía de donde procedían estos intereses.

• La Jurisprudencia es clara al afirma que en el caso de que no conste el pago de los intereses de prestaciones sociales, los mismos constituyen una deuda de valor y por tanto es aplicable el dispositivo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Replica-demandado

• Con respecto a los intereses que reclama la parte demandando, debe señalar que no es procedente. Su representado no incurrió en mora, ya que cancelo lo que debió cancelar.

Contrarréplica-demandante

• El juez debió indicar el porque no proceden los intereses, ya que los mismo proceden de conformidad con el articulo 108.C LOT.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchada la exposición de las partes este tribunal considera que primero debe pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y luego del recurso interpuesto por la parte demandada.

La parte demandante considera que el sentenciador de instancia dejo de aplicar el articulo 108 literal C, en referencia al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causadas por los ciudadanos R.M., G.A., R.R. BURGOS, L.D.J.B., J.M.S., A.A. y A.J.M.G., con ocasión a la relación de trabajo que mantuvieron “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.”, dado que al no haberse efectuado el pago, los mismo son procedentes.

Esta alzada observa que la decisión recurrida expreso lo siguiente:

En primer lugar, las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada.

Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables a la fórmula para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la indemnización en caso de producirse un despido injustificado; en cuanto al salario normal y al salario integral.

Si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son mas favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.

El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “mas favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son mas favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

Es claro y evidente que en su conjunto, la convención colectiva de trabajo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004 aporta mayores beneficios, no solo económicos sino socio culturales, que los establecidos en la Legislación Sustantiva Laboral, por lo que en atención a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la relación de trabajo y las condiciones de la misma entre el actor y el demandado debe aplicarse en su integridad la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, por tal circunstancia y por cuanto no es contraria a las disposiciones legales. ASÍ SE ESTABLECE.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que estamos frente a conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA y la Ley Organica del Trabajo en cuanto a la procedencia de los intereses de prestaciones sociales.

Principio de la Norma más Favorable o de Favor

La legislación nacional contempla el principio de la norma mas favorable o principio de favor, según el cual es caso de conflicto de una norma se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador., articulo 59 LOT, articulo 8 RLOT y articulo 89.3 Constitucional que establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En la ley Organica del Trabajo encontramos lo siguiente:

Artículo 59 En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Por su parte el Reglamentista del año 1999 estableció en su artículo 8.I:

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

De la norma antes trascrita, es evidente que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador.

Asimismo, el legislador laboral de 1990 estableció en el artículo 672 de la Ley Organica del Trabajo, regulo lo siguiente.

Artículo 672 Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

De esta norma, se evidencia que en el caso de que existan sistemas normativos diferentes a la ley (convenciones colectivas) que en su conjunto contengan mas beneficios para el trabajador, en cuanto a la indemnización de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, salario, y determinación del salario base para el calculo de la indemnización de antigüedad, este régimen se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En efecto, ello trae como consecuencia que no sea posible tomar de un régimen y del otro, aquellas instituciones que beneficien al trabajador y dejar a un lado aquellas menos beneficiosa, lo cual significaría dar nacimiento a un nuevo régimen integrado exclusivamente por aquellas mas favorables, ya que la propia norma prohibe la acumulación.

Señala Carballo Mena en su ensayo El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberá preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es de suma importancia resaltar, que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica suscita innumerables dudas, razón por la cual se deben observar las siguientes reglas que pretendan conducir al aplicador de la norma a la decisión correcta en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo.

Asimismo este autor, expresa las siguientes reglas:

- El aplicador de la norma deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico.

- La decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado.

- El aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la practica, no el interés del trabajador aislado sino el de todas la comunidad laboral; y,

Resulta conveniente aclarar que las dificultades practicas apuntadas, en cuanto a la correcta aplicación del principio que nos ocupa, es necesario determinar el criterio de comparación que debe emplearse para sustituir un determinado régimen normativo, normalmente aplicable, por otro que lo desplaza en consideración, normalmente aplicable, por otro que lo desplaza en consideración al principio de la norma mas favorable.

Igualmente expresa Carballo, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia normativa.

- Sistema de acumulación, o sistema atomista, según el cual las partes mas favorables a los trabajadores de los regimenes en aparente conflicto, para así construir un nuevo régimen aplicable al caso concreto.

- Sistema de conglobamiento o Teoría del Conjunto, según el cual deben ser analizados en su integridad los regimenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto. Este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al interprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan solo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente mas favoreciere mas al trabajador., que es la norma contenida en el articulo 672 de la Ley Organica del Trabajo y por tanto el recogido por nuestra legislación.

- Teoría del Conglomerado Orgánico o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regimenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismo, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen mas favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral

En tal sentido, nuestro legislador patrio acoge la tesis del conglobamiento prevista en el artículo 672 de la LOT, como ya fue expresado en este fallo, razón por la cual corresponde a esta alzada realizar “una comparación en abstracto” entre los sistemas normativos (Convención Colectiva Petrolera o la Ley Organica del Trabajo), cual de con la finalidad de determinar, que resulta mas beneficioso para los trabajadores, para en consecuencia establecer cual resulta aplicable en su integridad.

Ciertamente, para efectuar una comparación en abstracto el legislador en el articulo 672 LOT, establece que “…los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”, razón la cual es necesario efectuar la comparación entre las siguiente normas legales y convencionales.

Comparación entre los sistemas normativos

Señala Carballo Mena, que a la par de la normativa individual integrante del ordenamiento jurídico laboral, se encuentran normas que regulan las relaciones colectivas del trabajo y, que tienen por finalidad incorporar a la negociación colectiva como un proceso idóneo, que permite a sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de la convención colectiva, fijar condiciones de empleo mas favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen etático, constituyendo estas un “suelo normativo”.

Históricamente se considera, que la convención colectiva surge en la segunda mitad del siglo XIX en Inglaterra en 1862, para regular las condiciones de trabajo en la industria de la lana, ya que antes de esa época la libertad de coalición y de asociación sindical era inexistente (Díaz, R, Derecho Colectivo del Trabajo. La Convención Colectiva como Sistema. (2da. ed.). Caracas: Móvil Libros 2004, p 91)

En Venezuela la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal, con la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936. Posteriormente, el 21 de noviembre de 1958, es promulgado el Decreto-Ley N° 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria, regulándose de manera detallada, reproduciéndose dichas regulación en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (1990) y su respectiva reforma de 1997.

El Profesor A.O. opina que “El concepto de convenio colectivo es quizás uno de los mas elaborados en el seno del derecho del trabajo, como tema que es de gran prosapia doctrinal” (El Concepto de Convención Colectiva en Memoria a F.d.F.. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, pagina 3)

En este sentido, para Alfonzo-Guzmán, la convención colectiva es:

…una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (13ª. ed.) Caracas: Melvin, pagina 456.)

Por su parte Villasmil (1993), define a la convención colectiva:

Como el convenio que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o asociaciones de patronos, para establecer y regular, con alcance general; las condiciones de trabajo en una o varias empresas o rama de actividad económica, durante un tiempo determinado y mediante cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la ley. (p. 378)

Para la profesora Bernardoni, la convención colectiva es una de las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo y un derecho humano fundamental, por ser uno de los elementos esenciales de la libertad sindical. De esta manera, es una manifestación exitosa de la negociación colectiva entre los sujetos del mundo productivo, constituyéndose como un instrumento coadyuvante de la paz social, dado su función componedora de los conflictos colectivos de trabajo y un mecanismo para establecer condiciones concertadas de prestación de servicio. (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Temas y Tendencias en el Siglo XXI., 2004, Caracas: La Semana Jurídica, C.A., paginas 190 a 194)

Igualmente el Convenio 98 de la OIT sobre Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (Gaceta Oficial n° 28.709 del 22.08.68), establece en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4°:Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacio¬na¬les, cuan¬do ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los emplea¬dores y las orga¬ni¬zaciones de em¬plea¬dores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y usa de procedimientos de ne¬gociación voluntaria, con objeto de regla¬mentar, por medio de contratos co¬lectivos, las condi¬ciones de empleo.

Por tanto, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la OIT, y la anterior doctrina, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.

Es por ello que se puede afirmar, que la suscripción de una convención colectiva supone un acuerdo de paz laboral, ya que los sujetos negociadores determinan la normativa reguladora de las relaciones laborales en masa dentro del ámbito de aplicación y durante el plazo determinado en la misma.

En el caso de marras la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 es el fruto de la negociación colectiva, y en ella, las partes han negociado un acuerdo que en suma debe contener estipulaciones mas favorables a las previstas en los contratos individuales y por ende a la propia ley que constituye el contenido mínimo de los contratos de trabajo. (Art. 511 LOT y art.87 Constitución Nacional)

El Juzgador de instancia efectúa una comparación de los sistemas normativos en lo referente a la indemnización de antigüedad, en estos términos:

“Sobre la premisa expuesta en cuanto al régimen aplicable en el caso de autos, de un análisis de la cláusula 9 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, se desprende que establece “indemnizaciones” que la demandada garantiza al trabajador por la finalización de la relación de trabajo. Dentro de la referida cláusula las partes acordaron que:

Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral

Asimismo, en la referida cláusula se contempla que estas indemnizaciones, por la finalización de la relación de trabajo, se pagarán al terminar el vínculo laboral, y no prevé pagos de por estas indemnizaciones a cuenta del trabajador en Instituciones financieras por cada mes de labores (previsto así en la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

Es claro que el legislador laboral ha previsto este sistema de pago de “prestación de antigüedad” como un mínimo exigido para cumplir con esta “recompensa por la antigüedad en el servicio” y para “amparar al trabajador en caso de cesantía”, dejando a salvo cualquier otra forma de cálculo de esta prestación dineraria con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siempre y cuando sea mas beneficiosa, patrimonialmente, para el trabajador.

Como se evidencia de una lectura detallada de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, el patrono corre con gran parte de estos gastos en que pueda incurrir el trabajador por vivienda (otorgándole ayudas y facilidades al trabajador para adquirir, modificar o pagar su lugar de vivienda), alimentación (concediéndole una serie de facilidades para la obtención de productos de la cesta básica necesarios y suficientes para su propia alimentación y el de su grupo familiar), salud (facilitando al trabajador y a su grupo familiar servicios médicos en su lugar de trabajo o una garantía de cubrir con los gastos médicos cuando requiera servicios en clínicas especializadas) y educación (proporcionándole a él mismo y a su grupo familiar todos los medios a los fines de su educación integral). Asimismo establece un régimen para el pago de esta prestación dineraria al finalizar la relación de trabajo que es distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual a todas luces resulta mucho más beneficiosa para el trabajador.

Por tal razón, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de pago previsto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por ser éste más beneficioso al trabajador y el mismo debe ser aplicado en su integridad.

(…)

El aquo para reforzar el argumento señala:

Ahora bien, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado en dicha cláusula obligación alguna por parte del patrono de realizar pagos ni mensuales ni anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa a su nombre, es decir, de la redacción de la norma se desprende que el pago por “indemnizaciones” la realiza el patrono al finalizar la relación de trabajo tomando en consideración el salario devengado por el trabajador en el último mes completo de labores. Tal aseveración la observamos cuando las partes en la cláusula 9,punto 4 establecen:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará

Es decir que en este primer caso el requisito sine quanon para que sea líquida y exigible la acreencia del trabajador con respecto a su “indemnización de antigüedad” es que ocurra la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, la misma establece el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”.

Mas adelante, en la misma cláusula, las partes acordaron:

2. Cuando la relación de trabajo termino por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

Vuelven las partes a ratificar el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”

Asimismo, en la misma cláusula las partes convinieron:

3. Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

Nuevamente las partes establecen un imperativo a la empresa cuando surge el supuesto de hecho del retiro del trabajador al estipular la “Empresa conviene en pagarle” lo que se interpreta que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”

Con base a la anterior conclusión se evidencia que el sentenciador de instancia efectúa la comparación entre los salarios de cálculo para la indemnización de antigüedad (articulo 146 LOT) y lo previsto en la convención colectiva en la cláusula 9 numeral 4, aparte primero que establece:

Es entendido que los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

Con lo cual, es más favorable esta disposición que la prevista en el articulo 146 eiusdem, que en su parágrafo segundo que “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”

Por ultimo el sentenciador de instancia señala acertadamente que:

“No puede interpretarse la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 uniéndola con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaría formando un “híbrido jurídico” entre dos normas, lo cual es contrario a derecho. Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico ya que es contrario a lo establecido en el mismo artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma mas favorable para el trabajador la cual establece que, en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, se debe realizar un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que mas favorezca al trabajador, que en el presente caso indudablemente es mas favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004 que la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Por consiguiente, en el caso de autos, los intereses que pudiesen haberse generado a favor del trabajador no son los previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la redacción de la cláusula 9 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004; en todo caso, si hubiese existido un retardo en el pago de las indemnizaciones previstas en dicha cláusula, hubiese sido aplicable la indemnización por mora previsto en la misma convención colectiva, si esta indemnización es mas favorable para el trabajador, ya que de no ser así debe aplicarse el cálculo de los intereses de mora con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial imperante para el momento en que se dicta el presente Fallo.

Es por todas estas razones que, a criterio de este Juzgador, no procede el cálculo ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma contemplada allí, tal y como lo pretende la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Dado el pronunciamiento anterior, y por cuanto este Juzgador ha determinado que no le corresponden a los trabajadores demandantes los intereses sobre prestaciones sociales en la forma que él ha calculado, se establece que el demandado no ha incurrido en Mora, ya que no puede incurrir en Mora el deudor que no ha debido nada. Por consiguiente, este Juzgador considera que no procede el petitorio del actor con respecto a la indemnización por la mora del patrono. ASÍ SE DECIDE.-´

Considera esta alzada que en la sentencia de instancia no se efectuó la comparación entre lo dispuesto en los artículos 133 y 125 de la Ley Organica del Trabajo con las cláusulas 9,(indemnizaciones por despido) y la cuarta en la cual se define el salario que en la ley se refiere al articulo 133.

En lo que respecta al salario articulo 133 LOT, se observa que la definición de salario es bastante amplia, sin embargo, la cláusula 3 de la Convención incluye como conceptos salariales otros beneficios tales como “la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando sea suministrada o pagada…”, entre otros beneficios, que la propia ley excluye del concepto salario.

Por ultimo, el régimen de indemnizaciones en caso de finalización de la relación de trabajo, se evidencia que la LOT en su articulo 125 coloca un limite a 150 días de salario, la indemnización por despido. Empero, la convención colectiva establece una indemnización que contempla el pago del preaviso de los articulo 104 y 106 LOT, una indemnización por antigüedad legal equivalente a 30 días de salario al año; una indemnización de antigüedad adicional equivalente a 15 días por año y una indemnización contractual, equivalente a 15 días por año o fracción superior a seis meses.

Con base a lo antes expuesto, al verificarse que el régimen previsto en la convención colectiva en su conjunto es mas favorable al de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto prevé un sistema de recalculo con el ultimo salario a favor del trabajador, así como el pago de una indemnización por despido y la definición del salario es mas amplia, aunado a ello los otros beneficios superan con creces a lo regulado en la LOT, se puede concluir que en suma, es mas beneficiosa para el trabajador en su conjunto el régimen convencional que el previsto en la ley.

En consecuencia, la sentencia recurrida aplico adecuadamente la tesis de nuestro legislador, ya que como lo expresa el a quo, no se puede crear un régimen legal que sea un centauro jurídico, como fue planteado en la demanda, que pretendía que la indemnización de antigüedad sería calculada de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva petrolera en la Cláusula Novena, y para el calculo de los intereses se aplicaría el ordinal c) del artículo 108 eiusdem; lo cual de ser aceptado crearía una norma en la cual, se sustituiría el encabezamiento, los dos apartes siguientes, parágrafo primero, parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, por lo previsto en la cláusula novena de la convención colectiva, para posteriormente adicionarle lo relativo al calculo de los intereses, siendo esto contrario a la teoría del conglobamiento acogida por nuestro legislador en su articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se decide

En referencia al Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual alega la prescripción de la obligación de pago de los salarios caidos generados a favor del ciudadano A.M., es de recordarle que la prescripción es un modo de extinguir o adquirir un derecho, pero la misma constituye una defensa que debe ser opuesta al momento de dar contestación de la demanda y en el presente caso, la contestación de la demanda se efectuó de manera extemporánea por tal motivo se desecha el argumento.

Por otra parte, al no haberse dado contestación de la demanda trae como consecuencia que se admitan los hechos reclamados por el actor siempre que sean procedente en derecho, como es la existencia de una obligación y que la misma se adeudaba. Sin embargo, tal reclamo de los salarios caidos podía perfectamente desvirtuarse mediante la prueba del pago como medio de extinción de las obligaciones y al no constar en autos la cancelación el mismo, la reclamación es procedente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Con base a la motivación antes expuesta esta alzada considera que dado que lo decido por el aquo es congruente con la presente decisión la misma debe ser confirmada y se condenada a la demanda a cancelar a al ciudadano A.M. TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.087.850,77) por concepto de salarios caídos y los correspondiente Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria bajo las bases señaladas por la sentencia del juzgador de instancia, a la cual se acoge esta alzada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, apoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada-apelante por haber resultado vencida. Así mismo, NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, para su respectiva ejecución una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.B.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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