Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003372

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 24.275.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., G.C., Adjany Palacios, A.M., Z.P., L.G., M.G.C.B. e I.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 119.922, 129.290, 70.606; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCHE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el número 68, tomo 797-A, y de manera personal al ciudadano G.L.P.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 6.234.967.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Hernández Henríquez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 71.510.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 30 de junio de 2009 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 01 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 30 de julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de mayo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 5 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente a la Juez Marianela Meleán. En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 1 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera INstancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y su reforma, que su representado comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados con el cargo de conserje vigilante en forma personal para el ciudadano G.L.P.P. y la empresa Inversiones Merche C.A, en un horario comprendido de lunes a lunes de 5:00p.m a 8:00a.m, devengando un salario mensual de Bs.F 799,23, que su fecha de ingreso fue el día 14 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamo y conciliación con la finalidad de proceder a citar a los codemandados para que cumplieran con la obligación del pago de sus prestaciones sociales, no obstante no se llegó a acuerdo alguno. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la cantidad de Bs.F 8.715,68.

  2. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 3.199,98.

  3. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 985,75.

  4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 1.451,70.

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 44,45.

  6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 26,67.

  7. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F 33,34.

  8. Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs.F 5.940,90.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 20.398,47, así mismo solicita el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de los montos demandados.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que niega y rechaza los hechos como el derecho de lo expuesto en el libelo de demanda, niega y rechaza y desconoce totalmente que el actor haya trabajado para las codemandadas y todos los conceptos demandados, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que solicita el pago de las prestaciones sociales de su representado, que trabajó por 6 años, solicita el pago de la cantidad aproximada de Bs.F 20.000,00, que vivía dentro de un local, era vigilante.

Por su parte, la accionada ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, que no era trabajador de la empresa, ésta fue creada en el año 2003, el actor reclama prestaciones sociales desde el año 2002, no pertenecía a la empresa, no fue empleado, tenía recibos de pagos de otras empresas, el actor no tiene recibos de pagos que lo obligue respecto a obligaciones laborales, que el señor G.L.P. le hizo un favor al actor para que viviera en el galpón, no se le adeudan prestaciones sociales, le hicieron una oferta de pago al actor pero éste lo rechazó.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y los codemandados, en virtud que éstos niegan dicho vínculo de forma pura y simple, es por ello que le correspondió a la parte actora demostrar en principio la prestación de servicios a favor de las codemandadas, en virtud de haber una negativa absoluta de la relación de trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 51 al 60 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 29 de enero de 2009 el actor interpuso un reclamo por concepto de prestaciones sociales en contra la empresa Inversiones Merche C.A por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009 se levantó acta del acto de conciliación, en el mismo no se llegó acuerdo alguno, la parte actora solicitó copias certificadas del asunto a los fines de continuar la reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 62 del expediente), original de recibo. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada la desconoció en la audiencia de juicio, así mismo observa esta Juzgadora que el instrumento no le es oponible a las partes codemandadas, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Miladys Blanco, J.M.C., R.S. y L.M.B.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio el último de los prenombrados, quien manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal: que conoce el actor desde hace 20 años, que trabajaba en un galpón que pertenece al señor Giovanni, tenía que quedarse en las noches, son amigos. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada adujo que era empleado fijo, el actor se quedaba con la esposa. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo es amigo del actor, es por ello que su declaración puede carecer de imparcialidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio el presente testimonio. Así se establece.

Pruebas de las partes codemandadas:

Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 15 (desde el folio 65 al 79 del expediente), originales de recibos de pagos de Optim Balance C.A, y C.C.. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los recibos provienen de terceros que no son partes en el presente juicio, y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificarla mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio los presentes instrumentos. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos C.C.B. y B.G.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar al ciudadano R.M. en su condición de parte actora, de lo cual se evidenció lo siguiente: que en la actualidad se encuentra cursando el segundo año de bachillerato, conoce al señor Giovanni desde el año 2002, comenzó en un galpón, posteriormente se mudaron a otro galpón, lo contrato el señor Giovanni, nunca le pagaron vacaciones, utilidades, lo llamaron porque iban a vender el galpón, dejó su vivienda para ir a trabajar para allá, una vez le pagaron Bs.F 1.000,00 para comprar un terreno, tenía que trabajar hasta que llegaran los trabajadores, que era de 5:00p.m hasta las 8:00a.m, se acuerda de todo porque lo contrataron en la fecha del paro, no tuvo problemas con la vivienda, vivía alquilado antes de trabajar con el señor Giovanni, en diciembre no le pagaron nada, lo contrataron para trabajar, le ofrecieron todos los beneficios de ley, el tenía la esperanza que le pagara sus prestaciones sociales pero nunca lo hicieron, lo llamaron porque iban a vender el galpón. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido artículo establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y los codemandados, en virtud que éstos niegan dicho vínculo de forma pura y simple, es por ello que le correspondió a la parte actora demostrar en principio la prestación de servicios a favor de las codemandadas, en virtud de haber una negativa absoluta de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el presente caso, en la declaración de parte realizada al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo apreciar lo siguiente:

- En cuanto a la propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicios: se puedo apreciar que los galpones en donde el actor vivía pertenecía al ciudadano G.L.P.P. y en ellos funcionaba la empresa Inversiones Merche C.A, y era en dicha sede donde el actor desempeñaba sus funciones como vigilante y conserje.

- En cuanto al trabajo y control disciplinario: se evidenció que el actor era conserje vigilante, que prestaba servicios en un horario comprendido de lunes a lunes desde las 5:00p.m hasta las 8:00a.m, horas en las cuales los trabajadores de la empresa Inversiones Merche C.A no se encontraban prestando sus servicios, motivo por el cual el actor tenía que estar vigilando la sede de dicha empresa cuando no se encontraba en funcionamiento, también se desprendió de la declaración de parte que su supervisor inmediato era el ciudadano G.L.P.P..

- En relación al tiempo de trabajo y las condiciones de trabajo: se evidenció que el actor vivió en una habitación que se encontraba dentro del galpón perteneciente al señor G.L.p.P. en el cual era donde funcionaba la empresa Inversiones Merche C.A, y fue el prenombrado ciudadano quien le permitió vivir en dicho lugar desde el día 14 de diciembre de 2002 hasta el día 26 de enero de 2009, fecha en la cual le informó sobre la venta del galpón y que buscara otro lugar para vivir.

Analizada la declaración de parte del actor a la luz del test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es tomado en consideración por este Tribunal de Juicio, se pudo apreciar que la parte actora logró acreditar la prestación de servicios a favor de las codemandadas en el presente asunto, ya que se evidenció que el actor fue contratado a los fines de prestar servicios para el ciudadano G.L.P.P. y a la empresa Inversiones Merche como Conserje Vigilante dentro de un horario de lunes a lunes de 5:00 de la tarde a 8:00 de la mañana, motivo por el cual procede a favor del actor la presunción de la relación de trabajo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a condenar a las partes codemandadas al pago de los siguientes conceptos a favor del actor, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el día 14 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2009 y que devengó un último salario normal mensual de Bs.F 799,23, lo que es igual a un salario diario de Bs.F 26,64:

1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 14 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2009, y que el actor devengó un último salario normal mensual de Bs. 799,23, lo que es igual a un salario diario de Bs.F 26,64 diario, le corresponde 380 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente señalado en el escrito de reforma de la demanda (folio 25 del expediente), con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 105 días a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 2.797,20.

3) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 1,67 días a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 44,48, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional, la cantidad de 57 días, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 1.518,48, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 1 día, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 26,64.

6) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs. 2.397,60.

7) Utilidades fraccionadas, la cantidad de 1,25 días, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 33,30, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral diario de Bs.F 28,27, lo que arroja la cantidad de Bs.F 4.240,50.

9) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días, conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs.F 1.696,20.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (26 de enero de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (30 de Septiembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.M.H. contra la empresa INVERSIONES MERCHE C.A y de manera personal al ciudadano G.L.P.P., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 14 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2009, y que el actor devengó un último salario normal mensual de Bs. 799,23, lo que es igual a un salario diario de Bs.F 26,64 diario, le corresponde 380 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente señalado en el escrito de reforma de la demanda (folio 25 del expediente), con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 105 días a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 2.797,20. 3) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 1,67 días a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 44,48, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional, la cantidad de 57 días, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 1.518,48, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 1 día, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 26,64. 6) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs. 2.397,60. 7) Utilidades fraccionadas, la cantidad de 1,25 días, a razón de un salario diario de Bs.F 26,64, arroja un total de Bs.F 33,30, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral diario de Bs.F 28,27, lo que arroja la cantidad de Bs.F 4.240,50. 9) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días, conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs.F 1.696,20. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, y a los fines de su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud que hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 9 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd.

EXP AP21-L-2009-003372

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