Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dos (02) de Abril de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO: : VP21-L-2008-000149

PARTE ACTORA: R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.207.461 y domiciliado en el Sector Buena Vista II, frente a la Plaza E¨Gruero, Los Puertos de Altagracia, Punta Leiva, Calle Las tres Cruces, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.R.O., A.M., J.A., G.M. y J.M., Venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 109.546 85.304, y 115.134, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD IRREGULAR PANADERIA EL CACA, domiciliada en la Avenida 5, calle 15 de Los Puertos de Altagracia, subiendo por la gran esquina en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de

Apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano R.J.M., contra la empresa SOCIEDAD IRREGULAR PANADERIA EL CACA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, folios (19 y 20), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa SOCIEDAD IRREGULAR PANADERIA EL CACA, desde el Trece (13) de Julio de 1998, prestando sus servicios en dicha empresa como VENDEDOR, ejecutando las tareas propias de un oficial de panadería específicamente en preparar y sobar maza, picar la masa, pesar la masa, enlatar el pan, verificación de mostrar los productos, atención del cliente y embolsar los panes, así la limpieza del área de trabajo, con una jornada laboral diaria de 5:15 a. m a 3:00 p.m de Lunes a Sábado, tal y como se observa de lo alegado por el trabajador accionante en el escrito libelar y acta de reclamo llevada por ante la inspectoria del trabajo en Cabimas Estado Zulia, en fecha 16/05/2007, hasta la fecha Veinte (20) de Enero de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la parte demandada, en virtud de haberle manifestado la renuncia al Ciudadano NERLUIS MOTA, en su condición de propietario de la empresa SOCIEDAD IRREGULAR PANADERIA EL CACA, acumulando un tiempo de servicio de Ocho (08) años, seis (06) meses y siete (07) días, período durante el cual devengo un ultimo salario básico de Bs.130.000,oo, instaurando reclamación administrativa por Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas en el Estado Zulia, y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral:

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/1998 AL 13/07/1999: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 938,25) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/1999 AL 13/07/2000: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 60 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1251 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2000 AL 13/07/2001: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 62 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1292,7 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2001 AL 13/07/2002: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 64 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1334,4) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2002 AL 13/07/2003: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 66 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 1376,1) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2003 AL 13/07/2004: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 68 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.1417,8 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2004 AL 13/07/2005: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 70 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.1459,5 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2006 AL 20/01/2007: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20,85), que resulta la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 625,5), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/1998 AL 13/07/1999: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F. 17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/1999 AL 13/07/2000: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. F.853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2000 AL 13/07/2001: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2001 AL 13/07/2002: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2002 AL 13/07/2003: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2003 AL 13/07/2004: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2004 AL 13/07/2005: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 53,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2005 AL 13/07/2006: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/07/2007 AL 20/01/2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, por el periodo antes indicado, corresponden 50 días de salarios de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, entre doce (12) meses, resulta una fracción de 4,16 días, por seis (06) meses de servicios, resultan veinticinco (25) días a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F.426,75) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2006 AL 31/12/2006: Analizado como ha sido este concepto, y de conformidad a lo establecido en la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo 50 días de utilidades anuales, a razón de un salario básico diario de diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07), que resulta la cantidad de resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 853,5) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto, en consecuencia quedando admitido por la demandada, de conformidad con la cláusula 18 de la reunión normativa laboral de las panaderías, entre doce (12) meses, resulta una fracción de 4,16 días, por seis (06) meses de servicios, resultan veinticinco (25) días a razón de un salario diario DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F.17,07) resultando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F.426,75) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral correspondientes a el trabajador accionante es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.18.230,25), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

E caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por la Ciudadana R.J.M., contra la empresa SOCIEDAD IRREGULAR PANADERIA EL CACA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana R.J.M., por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.18.230,25), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa SOCIEDAD IRREGULAR PANANADERIA EL CACA.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la Ciudadana R.J.M., por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.18.230,25), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Abril de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 02:05 P.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. J.R.

SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.

SECRETARIA

MAC/JR.

Quien suscribe, Abog. JANNETH RIVAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 02 de Abril de 2.008.

EL SECRETARIA,

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