Decisión nº PJ0242010000358 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2010-000008

ASUNTO : FP12-M-2010-000008

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Visto la solicitud realizada por la ciudadana M.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.642.907, debidamente asistida por la abogada O.G., en virtud que la misma es victima directa de una causa que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público signada con la nomenclatura interna de ese despacho bajo el Nº 07-F16-2C-2179-2010; habiendo ese despacho Fiscal dictado medidas de protección y seguridad de las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante ciudadana M.E.L., supra identificada, arguye en su escrito lo siguiente:

En fecha 06 de mayo del presente año introduje ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Puerto Ordaz una denuncia por el hostigamiento y acoso del cual he sido victima y cuyos autores son los ciudadanos R.N.B.P. y L.J.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.899.317 y 2.634.990, respectivamente; en dicha denuncia se solicitó fuesen decretadas las medidas de protección y seguridad hacia mi persona, siendo admitida y dictadas el 21 de mayo del presente año, específicamente las establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, pero a pesar de que en fecha 07 de junio, la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Puerto Ordaz le hizo saber a los imputados las medidas antes mencionadas, estos desconociendo las mismas, procedieron a emitir nuevas agresiones hacia mi persona, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

Los ciudadanos mencionados, haciendo uso y abuso de su posición que ostentan dentro de la directiva de la APUNEG, nuevamente han actuado con profunda alevosía y mala intención hacia mi persona como mujer, más que como rectora, por cuanto sus pronunciamientos no están dirigidos hacia mis gestiones propiamente dichas, sino en lo que se refiere a mi carácter y conducta personal la cual perfectamente es interpretada de la publicación del Órgano informativo de la Asociación de Profesores de la UNEG, Summa/UNEG Nº 8, el día 08 de junio de 2010, que se encuentra a través de el portal específicamente en el link Notiapuneg y en el correo de la APUNEG, en la cual se leen ideas como las siguientes: “INTIMIDACION: ¿Será eso lo que ha pretendido nuestra Rectora al acudir a la fiscalía para acusarnos de un supuesto acoso u hostigamiento a su persona? Pero intimidar a alguien también tipifica los delitos de chantaje y amenazas, y si ese es su propósito ...

…Asimismo se puede evidenciar dentro del recinto institucional, múltiples afiches donde usan mi imagen sin mi autorización y con publicaciones falsas, por el hecho de que un grupo de profesores se retiraron de la Asociación, me atribuyen la autoría negando así el Derecho Constitucional a la libre asociación, de la que hicimos uso los profesores que nos reorganizamos y me piden que “No a un Sindicato Rectoral” “Rectota respete a los profesores”(Anexo afiche marcado A-4)…

Ciudadana Jueza de Control, Audiencia y Medidas, acaparado en los artículos 81, 88, 91 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y visto que los ciudadanos R.N.B.P. y L.J.E.G., hicieron caso omiso de la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas a mi favor, a los fines de proteger a mi persona de los agresores, es por lo le solicito de la manera más respetuosa que confirme las medidas acordadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, dictadas el 21 de mayo del presente año de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1º de la Ley Especial de Violencia de Género…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es menester destacar que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal, dispone lo siguiente:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Asimismo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

ART. 2º.- “Principios rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.”

ART. 3°.- “Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.”

ART. 9°.- “ Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.”

ART. 91.-“ Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.”

De las normas antes descritas y del análisis realizado al escrito contentivo de la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección decretadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y a los elementos aportados por la victima, considera este Tribunal que el Estado como garante de los derechos constitucionales, específicamente la protección a las personas tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe procurar desplegar los medios necesarios para ofrecerle seguridad; por tanto considera esta Juzgadora procedente RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.642.907, en consecuencia se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos R.N.B.P. y L.J.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.899.317 y 2.634.990 respectivamente; de la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad correspondiente específicamente a las establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con indicación expresa a los referidos ciudadanos de la prohibición de realizar actos por si mismos o por terceras personas que impliquen acoso o intimidación a la victima mediante cualquier medio de difusión masiva (prensa, radio, televisión, web); asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de Policía Municipal (Patrulleros del Caroní), para que a través de un patrullaje constante en la siguiente dirección: Urbanización Campo B de Ferrominera Orinoco, Carrera Ambato, casa Nº 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en la sede de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) donde funciona el Rectorado de esa casa de estudios, a los fines que sea garantizada su seguridad.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.642.907, por cuanto es victima directa en denuncia cursante ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., signada bajo el Nº 07-F16-2C-2179-2010, nomenclatura interna llevada por ante ese despacho fiscal, investigación esta llevada contra los ciudadanos R.N.B.P. y L.J.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.899.317 y 2.634.990 respectivamente; ratificando con especial ahínco la prohibición expresa a los referidos ciudadanos de no realizar actos por si mismos o por terceras personas que impliquen acoso o intimidación a la victima o a cualquiera de sus familiares, mediante medios de difusión masiva (prensa, radio, televisión, web,); asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de Policía Municipal (Patrulleros del Caroní), para que a través de un patrullaje constante en la siguiente dirección: Urbanización Campo B de Ferrominera Orinoco, Carrera Ambato, casa Nº 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en la sede de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) donde funciona el Rectorado de esa casa de estudios, con la finalidad que sea garantizada su seguridad, y la de su núcleo familiar, todo esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 21 de la Ley de protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y de los artículos 2, 3, 9, 87 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes y cúmplase.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABOGA. L.C.N..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED J.I..

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