Decisión nº 35-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Hernández Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 15 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001583

DECISION No. : 35-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Comisionado, adscrito a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 16 de junio del año 1994, por denuncia común realizada por el ciudadano MARTELO HERRERA L.A., Venezolano, de 41 años de edad, casado, Arquitecto Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.004, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, Nº 149, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, que él vendió una caja de velocidades al señor J.A.G., y él comenzó a pagármela poco a poco en efectivo, luego dándole un cheque, del Banco Progreso, de la cuenta Corriente número 03-635-050048-2, quien había sido emitido por el ciudadano J.R.O.L., por la cantidad de veinte mil bolívares, que era lo que restaba a la deuda, cuando fue a cobrar el cheque el mismo carecía de fondos, en lo cual se dirigió al ciudadano que le había dado el cheque y el mismo le dijo que fuera al propietario de la cuenta y del cheque, diciéndole el mismo que el no tenía cuenta con él y que podía hacer lo que quisiera.

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia realizada por el ciudadano MARTELO HERRERA L.A., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio veinticinco y vuelto (25 y vuelto), Acta de Entrevista al ciudadano J.R.O.L., Venezolana, de 28 años de edad, soltera, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.383, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal auto taller “MARA”, El Vigía, Estado Mérida, el cual manifestó que a A.G., le vendió un carro y él le dio un camión, quedándole a deber un dinero, que se lo pago con cinco cheques post-datados, los cuales fue cobrando, y le quedo debiendo solo seis mil bolívares, luego le dijo que le prestara un cheque por la cantidad de veinte mil bolívares que él entre el martes o el miércoles de la semana que venía se los pagaba, y es cuando se encuentra que al mes y medio le llega un señor de nombre Martelo, para que le pagara el cheque, ya que lo tenía denuncia por PTJ, luego entre los dos fueron a buscar a Martelo, siendo infructuosa su búsqueda, posteriormente tuvo que viajar a Margarita, y cuando regreso tenía una cita por parte de la PTJ, y fui a la cita mencionando que ya le había pagado el dinero al señor Martelo y que él le había dado un recibo.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16 de junio de 1994, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 último aparte del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.R.O.L., Venezolana, de 28 años de edad, soltera, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.383, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal auto taller “MARA”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de MARTELO HERRERA L.A., Venezolano, de 41 años de edad, casado, Arquitecto Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.004, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, Nº 149, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Por cuanto por el transcurso del tiempo que ha transcurrido las direcciones del Imputado y de la Víctima pudieran resultar imprecisas, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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