Decisión nº 489 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoJubilación Especial

Maracay, 17 de Febrero de 2011.

200º y 151º°

ASUNTO: DP11-L-2010-001833

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por JUBILACION, interpuesta por el ciudadano R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.372, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de Diciembre de 2010; siendo remitida a este circuito con sede en Maracay, en fecha 17 de Diciembre de 2010, por lo que este Despacho emite en dicha fecha la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”

  1. La parte actora debe especificar que tipo de personal era, si fijo o contratado, ya que en el escrito libelar no indica dicha condición. Asimismo se le ordena señalar cuales fueron las causas que originaron el despido…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 28 de Enero de 2011, fijando dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en la dirección señalada por el solicitante como domicilio resultó negativa la notificación, de conformidad con lo expuesto por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado y con apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2000, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, Y.S. en fecha 28 de Enero del presente año, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano R.O.V., en la cartelera del Tribunal.-

En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2010.- Así se decide.-

El Juez

DR. J.C.B. MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LISENKA CASTILLO.-

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