Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000084

PARTE RECURRENTE: A.R.O.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.033.761, actuando en representación de ANDICREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 38, tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE: L.C.Q.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.119

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 04/02/2013. En fecha 06/02/2013, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes luego de constar en autos las copias certificadas conducentes en virtud de haberse interpuesto el recurso con copias simples, conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/02/2013, se agregaron las copias certificadas consignadas por el recurrente ante la URDD Civil el día 13/02/2013 y se fijó para decidir para el quinto día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Limites de Competencia

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Este Tribunal observa:

Expone el recurrente que en su escrito de fecha 04/02/2013 que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, negó oir la apelación en auto de fecha 29/01/2013, en contra la sentencia dictada en fecha 23/01/2013. Que interpone el recurso de hecho sobre la base de la negativa del Juez a quo de oir la apelación interpuesta dentro del lapso legal y solicita se ordene oir la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a las actas procesales se observa; del escrito presentado por ante esta instancia, que el recurrente indica interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 29/01/2013 que negó oír la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio.

Con respecto al recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; se denota que la misma se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento , y de una demanda que fue estimada en Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.6.585,00), lo cual permite concluir que no supera las 500 U.T., por lo que es necesario observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Quien suscribe el presente fallo observa que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (V.J.R. &G., 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este J. dado a que el recurso de hecho del caso de auto se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual no supera las 500 U.T., en el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.6.585,00), equivalente al momento de interposición de la demanda a 86,64 Unidades Tributarias y siendo que dicho monto no supera las 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al negar oír el recurso de apelación dió cumplimiento a dicha Resolución, sobre el nuevo criterio del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y aplicó el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por A.R.O.K., en representación de ANDICREDI C.A., asistido de la abogado L.C.Q. de P., en su carácter de parte demandada en la causa principal contra el auto de fecha 29 de Enero del 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano A.R.O.K., asistido de la abogado L.C.Q. de P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119 actuando como parte demandada en la causa principal contra el auto de fecha 29 de Enero del 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

No ha y condenatoria en costas por la naturaleza de decisión tomada.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero dos mil trece.

El Juez Titular

ABG. J.A.R.Z.

La Secretaria

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 21/02/2013, siendo las 10:15 a.m. y quedando anotada en el Libro Diario de Actuaciones bajo el No. 4.

La Secretaria

ABG. Natali Crespo Quintero

JARZ/RdR

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