Decisión nº FM012010000077 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, (13) de Agosto del año 2010

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000128

ASUNTO : FP01-R-2010-000128

1EA-1074-09

JUEZ PONENTE: DRA. G.Q.G.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000128

Nro. Causa en Alzada 1EA-174-09

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE, SEDE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. R.D.P.

(Defensa Publica Penal en Materia de Responsabilidad Penal)

FISCAL DEL M.P. ABG. V.F.

Fiscal 9° del Ministerio Publico sede Puerto Ordaz

IMPUTADO: M.C.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O., interpuesto por el Abogado R. deP., Defensa Publica Undécima Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente (identidad omitida) , en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 5 en relacion con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el segundo de los delitos en el articulo 405 en relacion con el articulo 80 y 83 del Código Penal Vigente; tal impugnación ejercida en contra de la decisión dictada Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 27-04-2010, en donde el Tribunal aquo declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente, y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-04-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Puerto Ordaz, declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente identidad omitida , y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta en la fase de Juicio esta a saber la de Tres (03) años y dos (02) meses de sanción; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) Desde el ingreso de la adolescente M.C.S., en el Centro de Formación Integral, para hembras, se ha informado sobre su falta de adaptación, siendo su conducta un factor perturbador dentro de su institución desacatando las reglas internas y las normas de convivencia adoptando una aptitud hostil y de irrespeto para con los demás internas y personal de la institución, y no obstante a ello se ha logrado avances positivo en el área educativa, ya que actualmente lee y escribe y tiene conocimiento aunque deficiente en los aspectos básicos de matemática; así como se le ha instruido en talleres de aprendizaje laboral, y no menos importante su reeducación en los valores morales y sociales que han logrado q que tenga conciencia de su higiene personal y ambiental, léxico sin vulgaridades u obsceno y actitud respetuosa, lo que denota positivamente el reforzamiento de su autoestima e internalizacion del reprochable de su conducta que el llevo a realizar los actos delictivos.

Así mismo se observo que se detecto que los factores y creencias que incidieran en la comisión del hecho punible fue la falta de imposición de normas de autoridad y respeto y carencia de afecto de su núcleo familiar donde la madre C.M.S., aun mantiene una actitud indiferente para con su hija a quien visita esporádicamente a pesar que M.C. desea regresar a su hogar y recibir el cariño que ha tenido en el centro de reclusión; pero para quien decide todavía no esta definido cual es la actitud positiva de la madre o de los demás integrantes de su grupo familia para coadyuvar la reinserción social de M.C.; y siendo que el apoyo familiar es fundamental para lograrlo, se considera que este factor no ha sido bien intervenido, por lo que se requiere que se cumpla con la meta de fortalecer las relaciones familiares de una manera positiva a través de la estrategia de entrevista a la madre y hermanas para orientarlos y concientizarlos sobre la importancia de su participación en el proceso de rehabilitación social y familiar .

En virtud de lo antes expuesto se observa que si bien es cierto que M.C.S. en los últimos meses ha respondido a las psicoterapias dadas por el equipo multidisciplinario para mejorar su conducta, no es menos cierto que de eso es que se trata el tratamiento socio educativo, corregir gradualmente los aspectos negativos de reforzamiento de los factores positivos para lograra su sana convivencia familiar y social y carencias que incidieron en la conducta delictiva para evitar que incurra en nuevos hechos delictivos; y que las medidas aplicadas en el sistema juvenil tiene una finalidad primordialmente educativa la cual busca la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social en el presente caso considera este Tribunal que la medida esta cumpliendo ya que del informe conductual recibido, se observa el cambio de conducta operando la privación de libertad ya que no es contraria a su proceso de desarrollo en virtud que con su aplicación se puede lograr un cambio favorable de conducta (…)

Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara REVISADA la medida de la PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la adolescente identidad omitida , conforme a las atribuciones prevista en los artículos 646 Y 647 letras a y f ambos de la Ley Organiza Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ORDENA que debe seguir cumpliendo en los términos establecidos en la sentencia condenatoria(…).

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado R. deP., Defensa Publica Undécima Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente identidad omitida , en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, según consta en los folios comprendidos desde el (10) al (15), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)… Ahora bien ciudadano magistrados Jueces, considerando que la ejecución de la pena en fase de adolescente, tiene como objetivo logrará el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social y desde que se le impusiera la sanción correspondiente, mi asistido adolescente identidad omitida , ha dado una muestra significativa de su deseo firme de respetar y cumplir las normas que le impone la sociedad, pues ha venido cumpliendo con la medida impuesta recibiendo la debida orientación y asistencia por parte del personal calificado adscrito al sistema de responsabilidad penal adolescente, tal como se evidencia de todos los informes de donde se desprende meridianamente que mi representada presenta una buena relacion personales, auto eficiencia reflexiva, estabilidad emocional con buen control y afectividad, así mismo ha cursado satisfactoriamente cursos en el Centro Integral para Hembras, por lo que es evidente que requiere una oportunidad (…)

Ciudadano Magistrados la Juez a quo decidió no darle oportunidad alguna a la adolescente M.C.S.. Entiende esta defensa publica, que corresponde al Poder Judicial, tomar las decisiones de carácter jurídico y en consecuencia es competencia única, indeclinable y exclusiva de los jueces, a quienes por mandato constitucional les corresponde la administración de Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(…)

Ahora bien la aplicación de las sanciones esta cercada de muchas garantías. Primeramente la Ley somete la aplicación de las medidas a los principios de la legalidad y lesividad. Luego da pautas para la aplicación con lo cual se limita afortunadamente modo y paradigma ya hartamente superado por el Legislador conforme a las mas moderna teorías y normas sobre materias

Es obvio, que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, por lo que le corresponde individualizar la sanción, pero lo hará siguiendo los parámetros objetivos que la ley impone. Tomando en consideración los antes señalado así como los derechos humanos que le asiste a al adolescente identidad omitida , contemplados en Nuestra Carta Magna y considerando el tiempo que ha permanecido recluida privada de su libertad, inclusive, a pesar de ser negado por la Juez de Ejecución la defensa publica ha constatado que la madre de la adolescente trabaja duramente en calidad de cocinera cumpliendo JORNADAS de lunes a lunes en un restaurante de Ciudad Guyana para llevar alimento a su hogar y queda todos sus hijos no le falte nada(…)

PETITORIO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas se solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando inmediatamente y de plena conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente …

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.C.M.C. y G.Q.G., siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Sección Adolescente pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.

Este Tribunal de Alzada observa que el fundamento del recurso incoado en su oportunidad legal por la defensa publica, consiste en rebatir la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Puerto Ordaz, con ocasión a la solicitud realizada por la precitada defensa en asistencia técnica al ciudadano adolescente identidad omitida con atención a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, acordando en acordar una medida menos gravosa a favor de su asistido, situación ella que accionara el aparato Judicial, decretando el Tribunal Aquo REVISADA LA PENA y acuerda que la ciudadana adolescente (identidad omitida) siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Juicio esta a saber la de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, ya que a su decir el Juez a quo al momento de dictar sentencia le causo un gravamen irreparable a su asistida, toda vez que todo los meses que la ciudadano adolescente se encuentra privada de su libertad ha mostrado una buena conducta, lo que ameritaría una imposición de una verdadera REVISION DE MEDIDA, modificando o sustituyendo por una medida menos gravosa.

En atención a lo anterior, es importante indicar que el maestro Couture, define lo que es el gravamen irreparable indicando que “…el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…". Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado por el recurrente, se podría calificar como Gravamen Irreparable, lo que le correspondería a la parte afectada y que intentara el recurso, demostrar el por qué considera que es Irreparable el daño que supuestamente causa el Juzgador al dictar sentencia, por ello mal podría ser una sentencia que REVISA LA MEDIDA dictada en contra de un adolescente, cuando lo que realmente hace es examinar la misma, advirtiendo si esta cumpliendo con los objetivos primarios por la cual fue impuesta.

Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalizacion de su actuar.

Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

En igual orientación, se evidencia que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. De tal forma que el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en la ley orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescente reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se imparcialice de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.

Por ello se dice que las sanciones que se contemplan en esta ley tienen un carácter especial, entre otras razones por el profundo sentido educativo que marca el contenido de cada una de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro del gran programa de la protección integral, su aplicación se rige por principios básicos que definen los objetivos generales y específicos que se deben cubrir con su implementación.

Según el texto, la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada. Por ello es que especial mención requiere la medida que contempla el artículo 628 de la privación de libertad, pues aunque no consiste en otra cosa que en privar al sujeto de uno de sus derechos inherentes como lo es la libertad, está condicionada por el legislador y sujeta a principios que no deben desconocerse en su aplicación, para lo cual establece:

…en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

(Resaltado de la Sala)

Estos señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se restringe a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.

Por ello al manifestar la Juzgadora de Primera Instancia “…que si bien es cierto que M.C.S. en los últimos meses ha respondido a las psicoterapias dadas por el equipo multidisciplinario para mejorar su conducta, no es menos cierto que de eso es que se trata el tratamiento socio educativo, corregir gradualmente los aspectos negativos de reforzamiento de los factores positivos para lograra su sana convivencia familiar y social y carencias que incidieron en la conducta delictiva para evitar que incurra en nuevos hechos delictivos; y que las medidas aplicadas en el sistema juvenil tiene una finalidad primordialmente educativa la cual busca la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social en el presente caso considera este Tribunal que la medida esta cumpliendo ya que del informe conductual recibido, se observa el cambio de conducta operando la privación de libertad ya que no es contraria a su proceso de desarrollo en virtud que con su aplicación se puede lograr un cambio favorable de conducta…”, se esta en presencia, en una sanción con una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

De todo lo anterior se desprende que el sistema de sanciones que se contempla en esta ley, tal y como está concebido en términos teóricos, es un sistema absolutamente coherente con la doctrina de la protección integral en cada uno de los principios que la fundamentan. Esto hace que se mantenga presente la naturaleza estrictamente educativa de la sanción a aplicar, de manera tal que la pena se convierta en una experiencia positiva de aprendizaje provechoso para el adolescente que justamente es presa de la dinámica cambiante de su crecimiento y desarrollo y de los altibajos que se experimentan en su personalidad hasta tanto no se alcance un cierto nivel de equilibrio.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Sección Adolescente Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R. deP., Defensa Publica Undécima Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente M.C.S., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 5 en relacion con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el segundo de los delitos en el articulo 405 en relacion con el articulo 80 y 83 del Código Penal Vigente; tal impugnación ejercida en contra de la decisión dictada Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 27-04-2010, en donde se el Tribunal aquo declara REVISADA LA PENA decretada en contra de la adolescente, y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado R. deP., Defensa Publica Undécima Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente identidad omitida en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 5 en relacion con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el segundo de los delitos en el articulo 405 en relacion con el articulo 80 y 83 del Código Penal Vigente.

En consecuencia, se Confirma la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 27-04-2010, en donde se el Tribunal aquo declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente, y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. G.Q.G..

(PONENTE)

Los Jueces Superiores,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/GMC/ODJ/GTR/gt*

Recurso N° FP01-R-2010-000128

Sección Adolescente

Numero de la Resolución FM012010000 77

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