Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYaritza Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 22237

Demandante: R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.212, domiciliado en Sabana Grande, Municipio B.d.E.T..

Demandado: COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL ESTADO LARA

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Por recibida la presente causa por la Corte Primera de lo Contencioso administrativa, se acuerda darle entrada, fórmese Expediente.

Visto el escrito presentado por el abogado E.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.819, actuando con el carácter de co-apoderado especial del ciudadano R.P.G., venezolano, vendedor, mayor de edad, con domicilio en Palmira, Estado Táchira, y sede a los efectos de este proceso en la calle 2 Nº 5-48, en Palmira, Estado Táchira, tal como se evidencia de Poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual quedo inserto en los libros respectivos bajo el Nº 89, Tomo 155, de fecha tres de octubre de 1991.

Alega el apoderado del demandante, que demanda la nulidad sobre la resolución administrativa Nº 98, de fecha 30 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara, cuyo expediente se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde R.P.G. solicito calificación de despido contra la empresa Industria KEL.

Fundamenta la Nulidad de la Resolución en los artículos 64 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa, y 19 ordinal 2, 48 y siguientes de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos.

Solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se sirva notificar al Fiscal General de la República.

Solicita se emplaza al fondo de comercio Industrias Kel, en la persona de C.D.M..

Pide que el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara, sea declarado con lugar, revocando por ser contraria a derecho la decisión de declararse incompetente, y confirmando la sentencia o Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, signada con el Nº 136 del 8 de noviembre de 1990.

Del folio 01 al 226 cursa escrito de demanda y sus anexos.

Al folio 227 cursa auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de Barquisimeto, el Tribunal ordena remitir con oficio el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, la cual se cumplió.

Al folio 229 vto., cursa auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, la cual se declaró Competente para conocer del aludido recurso.

En fecha 26 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia donde declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue cumplida.

Ú N I C A

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su Competencia y al respecto establece:

En Sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso: M. Rodríguez en nulidad, estableció: “La Sala Político Administrativa deja sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, y el ámbito de competencias que deben ser atribuidas. .Omissis..

Ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo.

Omissis ..Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso – administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. Omissis.

Omissis… quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso – administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1° del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Así mismo , queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del Artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores – Administrativos.

Omissis… de la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencias de esta sala Político – Administrativa, que la jurisdicción contencioso – administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estado o Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan del Poder Público y c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 22 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión), antes transcrita que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

  2. De las relaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De la acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Omissis.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra las particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo a la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contar los actos administrativos concernientes a la carrera administrativas de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública) Omissis.( Cursivas del Tribunal).

La decisión dictada en la presente causa por la Corte Primera de la Contencioso Administrativa, data de fecha 26 de octubre de 1995, y siendo que la Sentencia parcialmente transcrita es de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, del tribunal Supremo de Justicia, lo que crea en este Juzgado una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para continuar conociendo de la presente acción interpuesta contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara.

Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Sentencia parcialmente transcrita y se Declara Incompetente para continuar conociendo de la presente causa, en consecuencia, Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que continué conociendo de la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y muy especialmente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Causa, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara,

En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la oportunidad de Ley. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.

La Juez Accidental,

Abg. Y.R.G.

La Secretaria,

Abog M.C.T..

En la misma fecha se anota la entrada bajo el Nº 22237, página 16 y se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,

Abog M.C.T.

YRG/MC/eyp

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