Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2004-000032

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos R.A.P. y J.A.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.158.326 y V-8.857.204, representado judicialmente por los abogados C.d.V.F., V.L.d.G. y O.M.V., Inpreabogado Nº 32.436, 93.304 y 75.894, respectivamente, contra el acto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha nueve (09) de agosto de 1996, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE CANAIMA, C.A., representada judicialmente por el abogado C.M.M., Inpreabogado Nº 16.031, se procede a dictar sentencia con la presente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 1997, los recurrentes fundamentaron su pretensión contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha nueve (09) de agosto de 1996, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE CANAIMA, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. Que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA, C.A. el 25 de enero de 1994 el ciudadano R.A.P. y en fecha 16 de junio de 1992 el ciudadano J.A.D.J., desempeñando funciones como gandoleros o choferes de vehículos de carga pesada, actividad que ejercían en distintas partes del país e incluso en el exterior (Colombia y Brasil), todo lo anterior dentro de las instalaciones de la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., devengando un salario constituido por comisiones de servicio sobre las ganancias de cada viaje efectuado, manteniéndose en forma normal la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 1996, fecha en la cual le fueron cancelando sus beneficios laborales en forma incorrecta, razón por la cual se dirigieron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para efectuar las reclamaciones correspondientes y desde ese momento no le fueron asignados más viajes. Que en fecha 16 de agosto de 1996 se presentaron nuevamente en las instalaciones de la sociedad mercantil ya referida a los fines de buscar una solución a la problemática suscitada, oportunidad en la cual se les indicó que prescindirían de sus servicios en virtud de una reducción de personal debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo y que las liquidaciones correspondientes se encontraban consignadas por ante ese despacho laboral, procedimiento del cual no tuvieron conocimiento alguno y no fueron notificados, requisito indispensable por encontrarse afectados sus intereses directos.

  2. Que en fecha 20 de agosto de 1996, los recurrentes ya identificados se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dándose por notificados de la decisión mediante la cual se acordó la reducción de personal de la cual fueron objeto.

  3. Que del expediente administrativo contentivo del acto administrativo que decidió la reducción de personal de los trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA, C.A. se evidencian una serie de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto impugnado. En primer lugar, se trata de un expediente de dieciséis (16) folios útiles, del cual se evidencia la solicitud de despido por reducción de personal por presuntas razones técnicas y económicas presentadas por la mercantil recurrente, anexando los documentos de registro de la mencionada empresa y solicitando la designación de un experto para la constatación de tales hechos, siendo admitida tal solicitud sin la correcta notificación de los trabajadores afectados tal como dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente consta la designación de un comisionado del trabajo para la práctica de una inspección, sin que se evidencie su designación y juramentación, así como la idoneidad para efectuar el informe económico que ameritaba la solicitud de reducción de personal por razones de este tipo.

  4. Que con fundamento en el informe económico levantado en forma irregular en las instalaciones de la empresa, el 09 de agosto de 1996 el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reducción de personal solicitada, procediendo únicamente a la notificación de la misma el 12 de agosto de 1996.

  5. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por ocasionar indefensión a los recurrentes, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se ordenó la notificación de los trabajadores de la sociedad mercantil a los fines de presentar los alegatos tendientes a demostrar sus argumentos y defensas respecto a la reducción de personal solicitada en su oportunidad, transgrediendo de esta forma el artículo 68 de la Constitución Nacional (actualmente denominada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por ser violatoria al derecho a la defensa de los recurrentes, en observancia de lo establecido en la Constitución y específicamente en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual prevé que una vez admitida la solicitud de reducción de personal por la Inspectoría del Trabajo, corresponde a esta última ordenar la notificación de los trabajadores afectados, disposiciones normativas obviadas por la Administración Laboral. Igualmente delató la parte recurrente el vicio de inmotivación en el acto impugnado, con fundamento en que los hechos en los cuales se encuentra fundamentada la decisión cuya nulidad se impugna no se encuentran debidamente demostrados, en específico las presuntas dificultades económicas que presentaba la empresa antes mencionada, lo anterior sin existir pruebas suficientes para demostrarlo y con base a un informe económico presentado por un funcionario cuya juramentación no se evidencia del expediente administrativo bajo estudio.

  7. Que el acto administrativo se encuentra viciado por falta de notificación de los trabajadores de la empresa que fueron objeto de la reducción de personal, por aplicación directa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la necesidad de notificar a todos las personas con intereses legítimos y directos de los procedimientos administrativos aperturados o sustanciados, solicitando finalmente la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en los siguientes términos: “…demandamos la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de agosto de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que acordó la reducción de personal solicitada por la empresa Transporte de Carga Canaima, C.A. en fecha 26-07-96, por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se denuncian…”.

I.2. En fecha 14 de febrero de 1997 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso incoado, ofició a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitiera el expediente administrativo y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Mediante auto dictado el 19 de febrero de 1997, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 1997 la parte recurrente consignó el cartel librado a los terceros interesados publicado en el Diario El Nacional.

I.5. En fecha 18 de marzo de 1997 se recibió el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

I.6. En fecha 30 de mayo de 1997 se recibió Oficio Nro. 729 emanado de la Procuraduría General de la República, expresando que no se evidenciaba interés patrimonial de la República que ameritare intervención de ese Despacho.

I.7. Mediante oficio Nro. 0058-04 de fecha 09 de febrero de 2004 el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar ordenó al Jefe del Departamento de Archivo Judicial la remisión del expediente, en virtud de la diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2004, solicitando la remisión del expediente.

I.8. Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto.

I.9. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar en virtud de la declaratoria de incompetencia para el conocimiento del presente recurso.

I.10. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de octubre de 2004, este Juzgado se declaró a su vez incompetente para el conocimiento del recurso y solicitó la regulación de la competencia a la Sala Político Administrativa.

I.11. Mediante sentencia dictada el primero (01) de febrero de 2006 la Sala Político Administrativa declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento del recurso.

I.12. Reanudada la causa en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, este Juzgado Superior declaró nulas las actuaciones procesales practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.13. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.14. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha primero (01) de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veintidós (22) de junio de 2009, la abogada V.L.d.G., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 18 de junio de 2009.

I.15. En fecha seis (06) de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia del ciudadano J.A.D. y su representante judicial, así como del abogado C.M.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil recurrida, TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA, C.A. En esta oportunidad la parte recurrente ratificó los alegatos en que fundamentó su pretensión y solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto. Igualmente, la parte recurrida invocó como punto previo la perención de la instancia por haber transcurrido un (01) año sin ninguna actuación procesal de las partes, confirmando el valor del acto recurrido por haber sido dictado en atención al procedimiento de reducción de personal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

I.16. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2009, se dejó constancia que concluida la primera relación de la causa, se iniciaba la segunda relación con una duración de veinte (20) días hábiles.

I.17. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado los ciudadanos R.A.P. y J.A.D.J. ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha nueve (09) de agosto de 1996, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE CANAIMA, C.A., alegando que éste se encuentra viciado por haber causado indefensión a los trabajadores en los cuales recayó la medida de reducción de personal al no haber sido notificados del acto recurrido, por ser violatorio al debido proceso y por falta de motivación; por su parte la empresa recurrida solicitó la declaratoria de perención anual de la instancia, lo cual debe ser resuelto por este Juzgado como punto previo.

    II.2. PUNTO PREVIO: DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A.

    Como punto previo observa este Juzgado que en la audiencia oral celebrada en el presente proceso la representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A. solicitó la declaratoria de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se ejecutare ningún acto de procedimiento por las partes ni por el Tribunal, porque el proceso se mantuvo paralizado desde el treinta (30) de mayo de 1997, fecha en que se recibió oficio de la Procuraduría General de la República manifestando que no actuaría en el proceso hasta el doce (12) de febrero de 2004, cuando el Juzgado Transitorio de Juicio de Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior, transcurrió más de seis (06) años y nueve (09) meses, sin que se realizara ningún tipo de actuación por lo que solicita se declare la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se cita parcialmente lo expuesto por la mencionada representación:

    Como se puede observar en el presente juicio no existe actuación ni de las partes ni del Tribunal desde la fecha 30 de mayo de 1997 cuando el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República, quien informa que dicho Organismo se abstendrá de actuar en el referido recurso, hasta la fecha 12 de febrero del 2004, cuando el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declara incompetente y declina su competencia en este Tribunal Superior con Competencia en materia Contencioso Administrativa y ordena la remisión del expediente.

    Es decir, transcurrieron más de seis (06) años y nueve (09) meses sin que se realizara ningún tipo de actuación en el presente juicio, ni por las partes ni por el tribunal.

    (…)

    En el presente caso estamos en presencia de una perención de la instancia, por cuanto durante el lapso indicado (6 años y 9 meses) no hubo actuación de las partes ni del tribunal, con lo cual operó dicha perención a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Este Juzgado para decidir observa:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la perención anual de la instancia a tal efecto establece:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Asimismo el artículo 269 eiusdem dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    La Sala Constitucional en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció sobre la extinción de la instancia regulada en las normas adjetivas citadas:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…

    La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia

    .

    De los citados artículos concluye este Juzgado que la figura procesal de la perención de la instancia se origina por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional, no obstante, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pero una vez ocurrida se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, aplicando tales premisas al caso de autos, se enumeran los actos procesales cumplidos en el Juzgado Laboral hasta que se la causa se paralizó durante más de seis (06) años:

    1) En fecha seis de febrero de 1997 los ciudadanos R.A.P. y J.A.D.J., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictado el 09 de agosto de 1996, que autorizó la reducción de personal en la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A., demanda que presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    2) En fecha 14 de febrero de 1997 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso incoado, ofició a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitiera el expediente administrativo y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    3) Mediante auto dictado el 19 de febrero de 1997, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

    4) Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 1997 la parte recurrente consignó el cartel librado a los terceros interesados publicado en el Diario El Nacional.

    5) En fecha 18 de marzo de 1997 se recibió el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

    6) En fecha 30 de mayo de 1997 se recibió Oficio Nro. 729 emanado de la Procuraduría General de la República, expresando que no se evidenciaba interés patrimonial de la República que ameritare intervención de ese Despacho.

    7) Mediante oficio Nro. 0058-04 de fecha 09 de febrero de 2004 el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar ordenó al Jefe del Departamento de Archivo Judicial la remisión del expediente, en virtud de la diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2004, solicitando la remisión del expediente.

    De las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso precedentemente narradas se desprende que la causa se mantuvo paralizada durante más de seis (06) años sin que las partes o el Tribunal Laboral que con posterioridad se declaró incompetente realizarán actuación procesal alguna, además de ello la causa en el lapso de paralización no se encontraba en estado de sentencia sino de notificación de las partes del auto de admisión, dado que se notificó al Procurador General de la República, se publicó el cartel a los terceros interesados, pero no consta que se notificare al Fiscal del Ministerio Público y a la empresa parte del procedimiento administrativo cuya resolución administrativa se impugnó, en consecuencia, se verificó el supuesto de hecho previsto en la citada norma, es decir el transcurso de un (1) año sin actividad procesal, en el caso de autos más de seis (06) años desde la recepción del oficio emanado en fecha 30 de mayo de 1997 por la Procuraduría General de la República hasta el oficio de solicitud del expediente a Archivo Judicial librado en fecha 09 de febrero de 2004 por el mencionado Juzgado Laboral, operando en consecuencia, de pleno derecho la perención de la instancia y si bien este Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Laboral no puede eliminar de la vida jurídica los efectos surgidos de la paralización del proceso por más de seis (06) años, en consecuencia, este Juzgado estima el alegato de la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A. y declara la extinción de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos R.A.P. y J.A.D.J. contra el acto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 1996 por la Inspectora del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reducción de personal presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE CANAIMA, C.A.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 10.218

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