Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: R.F.P. y C.F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 976.500 y 936.662.

DEMANDADA: L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.548.467.

APODERADA

DEMANDANTES: Grupo Correa & Correa Sucesores C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/02/1987, bajo el Nº 68, Tomo 32-a Sgdo., representada por su Director Gerente, Dra. N.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.678.431, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.529.

APODERADO

DEMANDADA: Dr. J.D.O., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.360.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arriendo.

EXPEDIENTE: Nº 03-01378.

- I -

- Antecedentes -

A través de auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por el Grupo Correa & Correa Sucesores C.A., en contra de la ciudadana L.C., ordenándose la citación de esta a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de mayo de 2003, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo, y consigna la compulsa librada, manifestando su imposibilidad de localizar a la demandada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, comparece la Dra. N.M.C.P., con el carácter de autos, y con vista a la diligencia del Alguacil, peticiona se proceda a citar a la demandada a través de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha y por nota de secretaría, se exigió papel para proveer.

El día dos (02) de junio de 2003 compareció la Dra. N.M.C.P., y con el carácter de autos, consignó tres (03) folios útiles para actuar y peticionó copia de todo el expediente.

En fecha cinco (05) de junio de 2003 compareció el abogado J.E.D.O., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder producido, procedió a consignar escrito de denuncia de fraude procesal y de solicitud de perención.

A través de auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2003, el Juzgado a quo ordenó verificar, si efectivamente, en el copiador de sentencias llevado por ese Juzgado cursaba la sentencia de fecha Uno (01) de Abril de 2003 cuya copia fuera consignada por el apoderado de la parte demandada; y verificar si dicha sentencia aparecía diarizada en el Libro Diario correspondiente a la mencionada fecha.

Por providencia de fecha Nueve (09) de Junio de 2003, el Juzgado a quo deja constancia de haber podido constatar lo siguiente:

o Que en el copiador de sentencias cursaba copia certificada de la sentencia de fecha Uno (01) de Abril de 2003 cuya copia certificada se ordenó agregar al expediente.

o Que en el Libro Diario no aparecía asentada la sentencia dicha.

Igualmente por la misma providencia se ordenó: 1.- Notificar la sentencia a la parte actora, no así a la parte demandada que se encontraba a derecho, a fin que ejerciera los recursos a que hubiere lugar; 2.- Continuar con las diligencias correspondientes a lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados; 3.- Tomar declaración al personal de ese Juzgado y abrir expediente administrativo.

En fecha Diez (10) de Junio de 2003 comparece la Dra. N.M.C.P., y con el carácter de autos, consigna diligencia a través de la cual se da por notificada del auto del Tribunal a quo; luego hace una serie de alegatos en cuanto a los hechos sucedidos ante aquella instancia, para luego manifestar que, por cuanto la notificación que refiere al auto de fecha 09 de junio 2003 es a la parte actora, “…apelo del mismo,…”.

En fecha Doce (12) de Junio de 2003 comparece la Dra. N.M.C.P., y con el carácter de autos, consigna diligencia a través de la cual manifiesta que ratifica la apelación ejercida en tiempo hábil del auto de fecha 09 de junio de 2003.

Por providencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, el Juzgado a quo ordenó oficiar a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

Por providencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, el Juzgado a quo oye, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2003 comparece el abogado J.E.D.O., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna diligencia a través de la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que oyó la apelación de la actora, alegando la extemporaneidad del recurso por adelantado, manifestando que el mismo fue interpuesto en forma intempestiva el mismo día que la parte se dio por notificada.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Planteados los hechos que generan la presente incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que la representación de la parte demandada denuncia la comisión de un fraude procesal, al manifestar que una sentencia interlocutoria que había sido dictada en fecha Uno (01) de abril de 2003, y que según él, cursaba a los folios veintiuno al veintidós (21 al 22), ya no se encontraba en las actas del expediente y que, a los fines demostrativos, consignaba copia fotostática de dicha decisión.

El Tribunal de la causa ordena, por auto de fecha cinco (09) de junio de 2003 la comprobación de tales dichos y acuerda la revisión, tanto del copiador de sentencias, como del Libro Diario a los fines de verificar en este último, si se encontraba un asiento de la referida sentencia el día Uno (01) de abril de 2003.

Es así como el Juzgado Quinto de Municipio dicta providencia en fecha nueve (09) de junio de 2003, en la cual expresa los resultados de las diligencias ordenadas por auto previo, teniendo como resultado lo siguiente: 1.- Que si constaba la copia de la decisión en el copiador respectivo; 2.- Que no constaba la inscripción en el Libro Diario del Tribunal. En el mismo auto se ordenó agregar al expediente copia certificada de la referida sentencia, al igual que notificar, únicamente a la parte actora, a los fines del ejercicio de los recursos de Ley. De igual manera, la Juez a quo ordenó continuar con las diligencias correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como el interrogatorio del personal de ese Juzgado de Municipio y la apertura del expediente administrativo.

- III -

- De la Apelación -

La representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, la revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la apelación de la parte demandante, alegando para ello la extemporaneidad por anticipada del ejercicio del recurso, ya que fue planteado por la apoderada actora el mismo día que se dio por notificada.

Al respecto debe establecerse cual era el criterio imperante y reiterado, primero por la Corte Suprema de Justicia y luego por el Tribunal Supremo de Justicia, a la data de ser ejercida la apelación, a saber, el día diez (10) de junio de 2003.

Al respecto se hace menester hacer referencia a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº AA20-C-2003-000671, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…)

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación

.

De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.)…

(…)

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…)

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa. (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Resulta de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta el día 12/04/2005, se consideraban extemporáneas, por anticipadas, los recursos de apelación ejercidos antes que comenzara el lapso respectivo para el ejercicio de dicho recursos y que, a partir de la referida data, fue cambiado el criterio del M.T..

Habiendo sido ejercido el recurso de apelación por la parte demandante el mismo día en el cual se da por notificada, en vigencia del anterior criterio sostenido por la jurisprudencia de la casación civil, resulta obligante para esta alzada declarar extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante en fecha 10/062003, como en efecto es declarado, al haber sido propuesto, el mismo día en el cual la apoderada se dio por notificada. Así se declara.

No obstante haber sido declarada la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de junio de 2003 por la actora, se observa que ésta parte comparece por ante el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de junio de 2003 y consigna diligencia, a través de la cual ratifica la apelación.

A este respecto, considera esta alzada, que del contenido de esta actuación de la demandante, se evidencia su inconformidad y voluntad de impugnar el auto de fecha 09/06/2003, lo cual es también apreciado por la Jueza a quo al momento de dictar el auto que oyó el recurso de apelación cuando expresó “…Vistas las diligencias de fechas 10 y 12 de junio del año en curso suscritas por la DRA. N.M.C.P. (…) mediante las cuales apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos…”.

En consecuencia, la apelación ejercida en fecha doce (12) de junio de 2003 por la Dra. N.M.C.P., y con el carácter de autos, debe ser declarada tempestiva, al haber sido ejercida dentro del lapso de Ley. Así se acuerda.

Ahora bien, de las actas del presente expediente se evidencia que la apelación ejercida por la parte actora, es en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Junio de 2003, en el cual se dejó constancia de la constancia de la existencia de la copia de la decisión de fecha 01/04/2003 en el copiador respectivo; también se estableció que no constaba la inscripción de dicha sentencia en los asientos efectuados en el Libro Diario del Tribunal en fecha 01/04/2003. También se dejó ordenó en el mismo auto, agregar al expediente copia certificada de la referida sentencia. Por otra parte se evidencia de la actuación judicial de análisis, que se acordó notificar, únicamente, a la parte actora, a los fines del ejercicio de los recursos de Ley. Y por último, se observa que la Juez a quo ordenó continuar con las diligencias correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como el interrogatorio del personal de ese Juzgado de Municipio y la apertura del expediente administrativo.

Habiendo sido ejercida la apelación en contra del referido auto del 09/06/2003, este Tribunal considera, en primer término, determinar la naturaleza procesal del auto objeto de la impugnación, a saber, si puede calificarse de mero trámite, lo cual es de suma importancia a los fines de la presente decisión.

Examinado minuciosamente la providencia objeto de la apelación, se observa que el mismo no contiene una decisión interlocutoria ni decide el fondo de lo debatido, y que es de mero trámite o sustanciación, y en consecuencia, no era susceptible de impugnación por la vía de la apelación, ya que no causa gravamen a ninguna de las partes y que fue dictado por la Juez a los fines de ordenar el proceso y de iniciar averiguaciones por la denuncia de irregularidades procesales y de fraude formulada por la representación judicial de la parte demandada, actuaciones éstas que le corresponden al Juez como director del proceso.

Al respecto se hace referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., exp. Nº 03-1794, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. Nº 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. Nº 3.255/13.12.02, caso: C.A.M. (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Tomando en cuenta que el auto que fuera impugnado por la parte actora a través del recurso ordinario de apelación, es un auto de mero trámite o de sustanciación, no ha debido ser oído por el a quo, el recurso de apelación y, menos aún, en el efecto suspensivo o ambos efectos en el cual fue escuchado, siendo obligante para este Tribunal revocar, como en efecto revoca, el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de junio de 2003 a través del cual oyó, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se declara.

- IV -

- Del Fraude Procesal -

Ambas partes en el presente juicio hacen referencia a la ocurrencia de un fraude procesal, la demandada, al manifestar que había sido extraída del expediente una sentencia interlocutoria de perención que había sido dictada en fecha 01/04/2003 y cuya copia fotostática consignó, aduciendo que la misma le había sido entregada por el Alguacil del Juzgado a quo; y la actora, cuestionando la existencia de la decisión referida.

Ciertamente el Juzgado de la causa ordenó la apertura de la investigación, oficiando a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de Venezuela y también ordenó continuar con las diligencias correspondientes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y acordó proceder a tomarle declaración al personal adscrito a ese Juzgado y a la apertura del expediente administrativo.

Con vista a lo expuesto, correspondía al Juzgado a quo emitir su pronunciamiento acerca del fraude procesal alegado y no a esta alzada, quien conoce, únicamente de la apelación interpuesta por la apoderada demandante en contra del auto dictado por la primera instancia en fecha 09/06/2003.

En este sentido se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, con ponencia, del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1722, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

“(..) A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito -por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

(…)

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

(…)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

(…)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente Nº 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela, la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

(…)

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada. (…)”.

Con vista a las irregularidades y subversiones procesales denunciadas como ocurridas en el caso sub iudice, y habiendo sido verificado que el Juzgado a quo se desprendió del presente expediente al oír la apelación en ambos efectos, no permitiendo un contradictorio ni abriendo una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, esta alzada estima que, en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ordenar, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa al estado que el Juez Quinto de Municipio abra una incidencia que permita producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, debiendo, al término de la articulación a que hace referencia la norma adjetiva citada, emitir un pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem. Así se declara.

- IV -

- D E C I S I Ó N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos R.F.P. y C.F.P., contra la ciudadana L.C., decide así:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por la Dra. N.M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de mera sustanciación dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/06/2003.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2003 por el referido Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

Se repone la causa al estado que el Juez de Municipio que resulte competente, abra la incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que permita a la demandada efectuar la demostración del presunto fraude procesal, y ejercer a las partes su derecho y producir alegatos y probanzas que consideren pertinentes, debiendo, al término de la articulación a que hace referencia la norma adjetiva citada, emitirse un pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem.

CUARTO

Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y cumplida que sea dicha notificación, remítase el expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 03-01378.-

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