Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EXPEDIENTE N° 7584

PARTE RECURRENTE: R.A.P.P.

APODERADAS JUDICIALES: C.A.M., F.A.M., A.A. y C.S., IPSA nos. 17.627, 54.825, 61.756 y 67.383, respectivamente.

ÓRGANO EMISOR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MATERIA FUNCIONARIAL)

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001 mediante recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.066.075, en contra de los actos administrativos de efectos particulares de fechas 15 de marzo de 2001 y 27 de abril de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a través de los cuales se dispuso la remoción y posterior retiro del querellante del cargo de “Fiscal de Servicios Públicos I” que ejercía en la Dirección de Servicios Públicos, adscrita a dicha Alcaldía, desde el quince (15) de enero de 1996.

En la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, se admitió el recurso interpuesto y se ordenaron las notificaciones de Ley, a los efectos de la comparecencia de la parte querellada a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella.

El día veintiuno (21) de marzo de 2002, se recibieron y agregaron en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales rielan del folio 22 al 88 de la presente causa.

En fecha primero (01) de abril de 2002, la abogada M.T.F., inscrita en el IPSA bajo el n° 48.956, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, dio contestación a la querella rechazando todos y cada uno de los alegatos del querellante, aduciendo haberse cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2002 la abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, en su carácter de autos, consignó poder que le fue otorgado por el querellante tanto a ella como a las abogadas C.A.D.M. y F.A.M..

En fecha ocho (08) de abril de 2002 la abogada A.A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, en su carácter de autos, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada C.S., inscrita en el IPSA bajo el n° 67.383, procediendo esta última a presentar escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó intimar al representante de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a los efectos de la evacuación de la prueba por exhibición contenida en el capítulo II, y oficiar al Contralor del mismo Municipio a fin de que remitiera a este tribunal, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, las nóminas correspondientes desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 de la Dependencia Servicios Públicos, tal como se desprende de la prueba por informes promovida en el capítulo III del escrito en mención.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, ante la inasistencia tanto de la promovente como del representante del Municipio Los Guayos, el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documento que correspondía celebrar en esa fecha.

En fecha seis (06) de junio de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente, Doctor J.D.M.B..

Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2002, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha veinte (20) de junio de 2002, la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, la abogada C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, corrige errores cometidos en el escrito de informes, y en la misma fecha a través de diligencia solicita se aplique la confesión ficta al no haberse realizado la exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2002 se difirió la oportunidad para sentenciar.

Mediante diligencias de fechas veintinueve (29) de octubre y seis (06) de diciembre de 2002, la abogado A.A. actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicita el avocamiento del Juez de la causa.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2003 la abogada C.S., actuando en representación de la parte querellante solicita el avocamiento del Juez de la causa.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2003, la abogada F.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicita el avocamiento del Juez de la causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Doctor G.C.M., en su carácter de Juez Suplente, y se ordenaron las notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha veinte (20) de octubre del mismo año.

Llegada de esa manera la predicha oportunidad, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Señala la parte querellante en el escrito contentivo del recurso que se desempeñó como funcionario de carrera en el cargo de Fiscal de Servicios Públicos I, desde el quince (15) de enero de 1996, en la Dirección de Servicios Públicos adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Así mismo, indica que en fecha veinte (20) de marzo de 2001 fue notificado del acto administrativo de fecha quince (15) de marzo de 2001, emanado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo mediante el cual se le removió de dicho cargo y se le colocó en situación de disponibilidad; y posteriormente en fecha 27 de abril de 2001 fue notificado del acto administrativo emitido en esa misma fecha mediante el cual el nombrado Municipio lo retiró de su cargo.

Indica asimismo que “... nunca se me participó si mi cargo estaba eliminado o era una destitución, ni se me comunicó las causas que motivaron mi remoción y posterior despido, toda vez que las alegadas no son ciertas, ya que la Alcaldía del Municipio Los Guayos, luego de mi despido procedió a contratar nuevo personal, lo que significa que aumento (sic) su contratación de personal y los cargos no fueron eliminados...”.

Alega, igualmente el recurrente que los actos administrativos impugnados son violatorios a la garantía constitucional del debido proceso “... por cuanto en ningún momento se me concedió el derecho a la defensa, y al no ser dichos actos la consecuencia normal de un procedimiento administrativo previo, sino, que ambos fueron dictados sin que existiesen procedimientos o trámites algunos en mi contra, esta situación me coloca en un verdadero estado de total indefensión, imposibilitándome de ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a mi favor ...”.

Alega asimismo, violación al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Carta Fundamental ya que “... no es posible constitucionalmente hablando que se me despoje de mi cargo, como FISCAL DE SERVICIOS PUBLICOS I; decidiendo la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos, una remoción – despido, sin respeto alguno a mi condición de funcionario de carrera”.

Denuncia que los actos administrativos impugnados están inficionados de ilegalidad por violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “... ya que en ningún momento se me dio oportunidad de defenderse (sic), ni de formular ningún descargo ni pruebas, ni derecho alguno para ejercer los recursos pertinentes...”

En su petitorio el recurrente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos que configuraron su remoción y posterior retiro, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, con la consiguiente reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba y la cancelación de los “salarios” dejados de percibir desde la fecha de la “ilegal destitución” (sic) hasta su efectiva reincorporación, además de otros derechos económicos de los cuales dice ser acreedor.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que efectivamente nunca se aportaron al proceso el estudio previo de la supuesta reorganización administrativa, el correspondiente informe técnico y los oficios de aprobación de la Cámara Municipal de la eliminación de los cargos que sirvieron de fundamento al Decreto de reestructuración a que hacen mención los actos impugnados como fundamento de los mismos.

SEGUNDA

La normativa aplicable al caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, consagraba en su artículo 53 las causales de retiro de funcionarios de la administración pública y, entre otros, el numeral 2 de dicho artículo preveía la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

De igual manera, el artículo 54 eiusdem, que denuncia conculcado el recurrente, establecía que la reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo precedente daría lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes y si, vencida la disponibilidad, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste sería retirado.

TERCERA

Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119, disponía la obligación de acompañar a la solicitud de reducción de personal un informe técnico que justificara la medida, circunstancia que tampoco consta en el expediente haberse cumplido.

Más aún, el Tribunal observa que en virtud del criterio sentado por la jurisprudencia, es necesario que junto con el informe técnico se acompañe la solicitud de retiro del funcionario con el resumen del expediente administrativo del mismo, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, lo cual no consta en autos haberse acompañado, viciando de tal forma los actos recurridos de nulidad por ilegalidad y así se decide.

CUARTA

Además de todo lo expuesto, tampoco consta en autos haber sido aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, lo cual, a tenor de lo exigido por el artículo 53, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente vicia de nulidad los actos de remoción y retiro por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, a tenor del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., ya identificado, representado como dicho, en contra de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Fiscal de Servicios Públicos I, que venía ejerciendo en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del citado Municipio reincorporar al recurrente, ciudadano R.A.P.P., antes identificado, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro, o a uno de igual o similar jerarquía, con el goce de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.

Así mismo, ORDENA a la mencionada Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cancelarle al recurrente, ciudadano R.A.P.P., ya identificado, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Se desestima la condenatoria al pago de “otros derechos económicos de los cuales es acreedor” (sic), en virtud de no haberse especificado ni demostrado la existencia de dichos derechos.

Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a pagar las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido por el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. G.C.M.

La Secretaria,

Abog. JENNIS CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abog. JENNIS CASTILLO

GCM/ia

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