Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000163

PARTE ACTORA: R.E.P.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.974.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO, SUSANA RINCÓN, MARBYS RAMOS, Y.M., M.C., C.C., M.C., G.V., A.D. y S.S., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.893, 52.393, 68.435, 43.610, 28.963, 31.381, 85.086, 115.412, 76.626 y 71.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMECÁNICA TALAVERA, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N° 41, Tomo 205-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 107.223 y 71.556, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 31 de enero de 2007, en su parte dispositiva, establece:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.P.R. contra la empresa AUTOMECÁNICA TALAVERA S.R.L., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666, prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108, vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223, el pago fraccionado de los mismos y utilidades fraccionadas artículo 174, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses de mora, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de esta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte apelante –demandada-, en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia es imprecisa y con falta de motivación; existe una supuesta carta de trabajo que introdujo el actor sin el consentimiento de la demandada pues carece de validez por falsificar la firma y el sello, esa carta fue rechazada; no hubo relación laboral; el actor indicó que trabajó por servicios y con sus herramientas propias; trabajaba cuando quería y por porcentaje; no cumplía horario, tenía vehículo y herramientas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 51 al 53 del expediente- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, manifestó que no existía relación de trabajo entre demandada y demandante; que entre las partes lo que existió fue un contrato de arrendamiento, mediante el cual la empresa demandada le había arrendado al demandante maquinaria y éste la utilizó en cada cliente que atendió; que “nunca tubo subordinación, no prestó servicio ininterrumpido y constante el cargo de Mecánico Automotriz y su salario mensual nunca lo hubo, pues no fue trabajador de la empresa, ganaba de acuerdo al trabajo que realizara”; rechazó los conceptos demandados porque, a su decir, nunca hubo relación de trabajo; que el trabajo que realizaba fue por contrato de arrendamiento, “el (sic) cobraba por lo que trabajaba el dia (sic) a dia (sic).”; señaló que lo que existía era una relación de negocios que hacía la empresa con los mecánicos.

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales hay toda una doctrina al efecto, pero para el caso de marras, se señala que en los casos en que el demandado reconoce la relación existente entre las partes, pero sosteniendo que la relación no es laboral sino de otra naturaleza, surge la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

Y por doctrina de la Sala de Casación Social, sentada en varios de sus fallos –R. C. N° 98-819, R. C. N° 03-829, R. C. L. N° 04-1212, entre los que se destaca primero de los mencionados, proferido el 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

(...)

.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, testimoniales e informes; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 02 de octubre de 2006, insertos a los folios del 61 al 64, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas oportunamente y negando la admisión de una prueba instrumental de la parte demandada, por promoverse extemporáneamente, fue adjuntada al escrito de contestación de la demanda.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos:

Al folio 21 cursa instrumento contentivo de una constancia de trabajo, siendo desconocida la firma por el apoderado judicial de la parte accionada; en el mismo acto el apoderado judicial de la parte actora, luego de desconocer la firma, promovió el cotejo de la misma. La representación judicial de la parte actora insistió en la constancia, pero no promovió la prueba de cotejo, como era su derecho y obligación procesal, por lo que queda desechada del cotejo la referida constancia.

En cuanto a las certificaciones que constan a los folios del 23 al 30, las mismas son apreciadas por esta alzada al no haberse tachado, desprendiéndose de las mismas que la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, ante el reclamo formulado por el ciudadano R.P. contra la empresa Automecánica Talavera, S. R. L. –actor y demandada, respectivamente en este juicio- ordenó su notificación, no constando a los autos el resultado del reclamo.

A los folios del 32 al 39, consignada por la demandada, cursan en fotocopia relación de actividades atribuidas al actor, las cuales se desechan al no aparecer suscritas por la contraparte de su promovente.

A los folios 40 y 41 cursa en original, autenticado por Notaría Pública, presentado por la accionada, un acuerdo suscrito entre la demandada y el ciudadano M.M.S.; dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, por referirse a un tercero. Del contenido de dicho instrumento, se advierte claramente que está referido a un tercero, ajeno a este proceso, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.

A los folios del 42 al 49 cursa fotocopia de asiento de Registro mercantil referido a la demandada y consignado por ésta, siendo apreciada por esta alzada a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no por la certificación que aparece en el reverso de cada folio, porque dicha certificación deja constancia que se trata de una copia de copia simple, y una certificación no puede convertir en público, reconocido o tenido por tal, un documento presentado en copia simple.

Del documento en cuestión se desprende que los socios de la demandada prorrogaron la sociedad por diez años a partir del 18 de noviembre de 1994, para vencer el 18 de noviembre de 2004, pero al no constar su liquidación por Asamblea general de Socios, la compañía continúa en forma irregular, aplicándose las disposiciones del Código de Comercio, especialmente las comprendidas en la Sección IX del Título VII, Libro Primero.

En cuanto a las testimoniales, sólo acudieron a rendir declaración los ciudadanos H.B.M. y E.J.C., promovidos por la parte demandada.

El testigo H.B.M., en el momento anterior a su juramentación, a una pregunta formulada por el Tribunal de la primera instancia, se identificó como “cuñado” del señor Talavera. Al ser interrogado por la parte que lo promovió manifestó no tener interés en el presente juicio; que conoció al actor en el taller del señor Talavera; que no sabía bien sobre el actor porque él –el testigo- como cliente tenía relación con el señor Talavera, a veces si a veces no; que el señor Talavera le pedía el 50% para darlo al contratista; que no veía al señor Talavera dando órdenes al actor. Al repreguntado por la contraparte manifestó que conocía al actor desde aproximadamente cuatro años; que declaró que los contratistas recibían el 50% porque se lo comunicaba el señor Talavera, pero en el camino, como cliente, se dio cuenta que era así, 50 y 50; que la hermana del señor Talavera es su esposa.

Este testigo no es apreciado por esta alzada pues en las declaraciones se presenta referencial, no era un trabajador de la demandada que pudiera presenciar la forma como funcionaba la relación entre actor y demandada, además de estar casado con la hermana del representante de la empresa, lo que lo excluye por su grado de afinidad con aquel.

En cuanto al testigo E.J.C. señaló no tener interés manifiesto en el juicio, que tenía poco tiempo conociendo al señor Talavera y al actor desde hace aproximadamente dos años; que trabaja mecánica con el señor Talavera y con otras personas, que ayuda y luego “mitad y mitad”. Al ser repreguntado respondió que conocía al demandante desde hace dos años; que desde que conoce al actor éste trabaja por mutuo acuerdo. Si hacía un trabajo mitad cobraba el señor Talavera y mitad él –refiriéndose al actor-, como lo hace el testigo; que no sabía cómo era la forma de pago entre actor y demandada; que de los trabajos que hacía el señor Raúl –demandante- la mitad se la entregaba al señor Talavera, fuera cliente de éste o de aquel. No fue repreguntado por el a quo.

En relación al informe suministrado por el Comité de Madres Venezolanas Jardín de Infancia Don Simón, se observa al folio 89 copia de la constancia que fuera requerida. Interrogada la parte actora sobre el contenido de la misma, negó que procediera de la parte accionada, desconociendo el documento. La parte actora promovió la prueba de cotejo, pero el Tribunal de la cusa la negó porque la firma no estaba en original sino en copia fotostática.

Finalizado el examen de las pruebas, el Tribunal de la causa procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, comenzando por el actor. Señala el accionante que conoció al señor Talavera al acudir por la convocatoria que se hizo por prensa requiriendo personal; que el señor Talavera era quien le asignaba el trabajo; que las instrucciones las recibía del señor Talavera; que el pago dependía del trabajo que se realizara; que a veces el pago era por un monto fijo y otras por porcentaje; que iba al taller de lunes a viernes y cumplía un horario; que las herramientas con las que laboraba eran unas de él –el testigo- y otras de la empresa; que las vacaciones las tomaba en cuando cerraban el taller en diciembre.

Por lo que se refiere a la evacuación de la prueba de parte por el señor Talavera, contestó que conoció al actor y que convinieron en el negocio por porcentaje; que el actor a veces no aceptaba realizar un trabajo porque no le convenía y le decía que se lo diera a otro mecánico; que los que trabajaban por porcentaje les asignaba un espacio en el taller y pagaban un alquiler por ello; que el negocio duró 25 ó 30 años y que el actor estuvo como 12 años; que la empresa atendía los clientes, pero si era un reclamo remitían el cliente al mecánico; que no le pagaban vacaciones ni utilidades, ni tenían seguro social porque se trabajó así, cuando querían ir iban y cuando no, no iban; cuando se perdía una herramienta del taller, la reponía.

De las declaraciones de las partes no se evidencia algún hecho demostrativo de la posición asumida por cada parte, pues se limitan a narrar los hechos con la convicción que cada uno tiene de la relación existente entre ellos.

Del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, considerándolas en su conjunto, por el principio de la comunidad de la prueba, sin detenernos en su promotor, se concluye que la empresa Automecánica Talavera, S. R. L., no logró cumplir con su obligación procesal, cual era comprobar que la relación que la unía con la accionante era de naturaleza distinta a la laboral, dejar sin efecto la presunción, configurándose de esta manera la prestación de servicios laborales entre Automecánica Talavera, S. R. L., y el actor, pues la mencionada empresa fue quien lo contrató, estableció la forma de remuneración –independientemente que la calificaran como porcentaje al 50%-, el aprovechamiento del trabajo del actor, para con base a ello cobrar a los clientes por trabajos de mecánica, entre otros aspectos.

Al haberse declarado improcedente la defensa de inexistencia de la relación de trabajo, confirmándose la presunción surgida del artículo 65 copiado parcialmente supra, aplicando la doctrina copiada en precedencia, se concluye que le corresponden a la trabajadora demandante los conceptos y montos demandados, porque al haberse examinado su procedencia (aplicando lo establecido por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de abril de 2005, expediente N° 041212, sentencia N° 0318) se advierte que se trata de instituciones de derecho laboral previstas en la legislación y que no sobrepasan lo establecido en cada norma sobre la institución reclamada; no consta a los autos que los conceptos reclamados se hayan pagado o estén demandados en exceso de lo que le corresponde.

Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión apelada en este punto, se declara la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la codemandada Automecánica Talavera, S. R. L., condenándose a ésta a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 19.578.135,48 por los conceptos y montos siguientes: antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.999.999,20, compensación por transferencia Bs. 3.999.998,40, antigüedad por el artículo 108 eiusdem Bs. 9.082.306,66, vacaciones y bono vacacional Bs. 4.433.331,56, vacaciones fraccionadas por el período 2004-2005 Bs. 184.333,25 y utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 62.499,97. Corresponden igualmente al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, a ser cuantificados como se explanará infra. Así se declara.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y procede a revocar la condenatoria de la corrección monetaria por el lapso transcurrido “desde la fecha de admisión de la demanda (27/04/2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Automecánica Talavera, S. R. L.; y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.P.R. contra la empresa Automecánica Talavera, S. R. L., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante la cantidad de Bs. 19.578.135,48 por los conceptos y montos siguientes: antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.999.999,20, compensación por transferencia Bs. 3.999.998,40, antigüedad por el artículo 108 eiusdem Bs. 9.082.306,66, vacaciones y bono vacacional Bs. 4.433.331,56, vacaciones fraccionadas por el período 2004-2005 Bs. 184.333,25 y utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 62.499,97. Corresponden igualmente al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, con base al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de enero de 1993 y el 08 de marzo de 2005; 3.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, como los intereses de mora, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. 4.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera sobre los ingresos del trabajador, en el entendido que de no hacerlo, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada, a excepción de la corrección monetaria que queda revocada de oficio por la doctrina de la Sala de Casación Social. Se condena en las costas del juicio a la empresa demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000163

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