Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 13 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.931.572, representado por los abogados J.E.R.A., P.P.G.G. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.188.496, V-8.144.984 y V-13.949.630 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 34.014 y 85.479 en su orden, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº 240-09, punto de cuenta Nº 158, del 02 de junio de 2009, en el cual declara Procedente el rescate sobre el lote de terreno denominado “La Plebeya”, ubicado en el Sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por los abogados J. delC.R., F.Z.Z., R.A.C.E. y J.R., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532 y 118.473, en su orden, el 29 de septiembre 2009, solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.

El 28-06-2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del abg. SERGIO SINNATO MORENO folio (144), ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano R.R.Q.S., identificado en autos contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº 240-09, punto de cuenta Nº 158, el 02 de junio de 2009, siendo admitido el presente recurso por auto del 01 de octubre de 2009, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscal General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada conjuntamente con la interposición del recurso, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Cursante a los folios 98-99.

El 22 de febrero de 2010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 135.

El 01 de junio de 2010, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 136.

El 22-06-2010, la Abg. J.M.R.R., mediante escrito, hizo oposición y contestó, el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando en su oposición la inadmisibilidad del recurso propuesto, por cuanto el recurrente debe señalar cuales son los vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en el ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, no alegar en su escrito la propiedad; y en la contestación rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo, que en el iter procesal administrativo, bajo ningún concepto, ni en ningún momento se cercenaron o infringieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes. Solicitó sea revocado el auto de admisión y se declare sin lugar la pretensión del recurrente. Cursante a los folios 138-141.

El 29-06-2.010, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 28-06-2010, al ciudadano R.Q.S. y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante al folio 146.

El 27-07-2010, el Abg. F.A.Z.Z., mediante escrito ratificó en todas y cada de sus partes, el escrito de oposición y contestación al escrito de nulidad suscrito el 22-06-2010. Cursante al folio 148.

El 20-09-2010, el Abg. F.A.Z.Z. apoderado judicial del Ente Agrario, mediante escrito realizó oposición a las pruebas ofrecidas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, ratifico las pruebas promovidas por su representación. Cursante al folio 157.

El 24-09-2.010, este Tribunal dicto auto, admitiendo los escritos de promoción de pruebas presentados el 11-08-2010 y el 16-09-2010, por los abogados en ejercicio R.C.E. y J.E.R.A., ordenando fijar inspección judicial para el 07-10-2.010, a las 9:00 a.m., acordando para ello oficiar a los organismos de seguridad y a la Oficina Administrativa Regional. En la misma fecha se libraron los oficios bajo los Nº 400, 401 y 402. Cursante al folio 158.

El 07-10-2.010, se celebro Inspección Judicial en el predio La Plebeya, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas (folio 165 al 167), en la cual se dejo constancia previo asesoramiento del Práctico de lo siguiente:

…omissis… que el estado en que se encuentra el predio objeto de inspección es regular dejando constancia de ciertas limitaciones las cuales serán objeto del informe, asimismo, se constata la presencia de áreas de bajíos con presencia de agua por las ultimas lluvias presuntamente igualmente se observan siembras de rubros menores como yuca, plátano, cebollón, melón, ocumo entre otros, todos del tipo conuco, es todo. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que los particulares DOS, TRES Y CUATRO son objeto de informe de pericial el cual ordena el Tribunal sea rendido informe complementario a la presente experticia Judicial, es todo. AL QUINTO: Se deja constancia que la parte solicitó el derecho de palabra y concedido, expuso. “Pido que se determine la construcción de ranchos y otras, que se encuentran dentro del predio señalándose a quien pertenece identificando a las personas ocupantes en la división de las parcelas y en lo posible se identifiquen a las personas que las habitan en el informe, es todo”. Este Tribunal Visto lo solicitado e el particular quinto acuerda de conformidad, en consecuencia, se le ordena al perito designado en la presente inspección determinar lo solicitado…..omissis”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 18-10-2010, este Tribunal mediante auto, fija oportunidad para celebrar audiencia oral de informes, de conformidad, con lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue celebrada el 22-10-2010 y mediante escrito consignado en la referida audiencia, la parte actora apeló del auto del 18-10-2010, mediante el cual esta Superioridad fijó la celebración de la audiencia de informes. Cursante a los folio 168 al 172

El 27-10-2010, mediante escrito el experto consigna informe de experticia y por auto del 02-11-2010, se niega la apelación ejercida contra el auto que fijo la audiencia oral de informes. Folios 174 al 236.

El 19-11-2010, mediante diligencia la Representación Judicial del ente agrario consignó antecedente administrativo. Folios 237 al 342.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano R.R.Q.S., ya identificado contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta Nº 158, del 02 de Junio de 2009, con motivo del procedimiento de rescate sobre terrenos propiedad del fundo “La Plebeya”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientas tres hectáreas con nueve mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del C.C. y Carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la Agropecuaria Los Cerros; decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra; notificar al representante legal de la Agropecuaria Los Cerros C.A.

Observa este Tribunal que la parte actora en libelo del recurso de Nulidad entre otras cosas alega que El procedimiento se inicia, por decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y que como actividad precedente al inicio del acto administrativo, el 17-11-2008, se llevo a cabo una inspección técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; y una vez efectuada la notificación de su mandante, mediante auto del 08 de mayo del año 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, proceden a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado “La Plebeya”, anteriormente identificado, quedando el expediente administrativo bajo el Nº ORT-09-032; que la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, emitió un cartel de notificación dirigido al representante de la Agropecuaria “Los Cedros C.A.”, el cual fue recibido por la ciudadana F.A., el 12-05-2009, y posteriormente la ciudadana I.B., consignó levantamiento topográfico por ante el Instituto.

Que el expediente administrativo, contiene como anexo la inspección realizada en fecha 15-05-2009, por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, y que la misma adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, si no el interés que dicta los actos administrativos para obtener el rescate del predio, todo lo cual se evidencia en el informe jurídico elaborado por los funcionarios del área legal de dicha Oficina; que el ente agrario fundamenta la procedencia de dicho acto en un conjunto de normas constitucionales y legales, pero que el contexto de esas normas, no pasa por el análisis objetivo de la situación planteada violando el derecho al procedimiento del rescate de tierras, de la propiedad, de la improductividad u ociosidad del fundo, del derecho a la defensa, igualmente alegan los vicios procedimentales, la desviación del poder, el falso supuesto de hecho y la inmotivación.

Fundamenta la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 25, 49, 115, 116 y 138 de la Constitución Nacional, así como el artículo 545 del Código Civil y los artículos 34, 82 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 40 de la Ley de Administración Pública.

Asimismo, alego que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de derecho, solicito se declare con lugar el recurso, se acuerde medida de protección agroalimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y solicitó la practica de una inspección judicial a objeto de que se pueda determinar la producción del predio, pues la misma involucra que se de cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 305, sin que se pueda considerar que esa actuación judicial decida sobre el fondo de la controversia. En estos términos quedó planteado el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al fondo del conocimiento del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como si fuera Tribunal de primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”(Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: …Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

1) Notificación librada al ciudadano R.Q.S., en su condición de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno “La Plebeya”. Cursante a los folios 07-21.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace al ciudadano R.Q.S., del correspondiente acto administrativo relacionado con el lote de terreno denominado “La Plebeya”, de la cual se deduce el carácter con el que actúa el recurrente en el presente asunto. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Así se decide.

2) Notificación librada a la Agropecuaria Los Cerros, C.A., representada por el ciudadano R.Q.S., en su condición de interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno La Plebeya. Cursante a los folios 22-36.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Agropecuaria “Los Cerros, C.A.”, del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno “La Plebeya”. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

3) Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos el 27-12-1999, bajo el Nº 10, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado del Cuarto Trimestre del año 1999. Cursante a los folios 38-43.

4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., el 24 de Enero de 2001, bajo el número 24, Folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2.001. Cursante a los folios 44-45.

Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra venta y su posterior liberación, los cuales, no fueron tachados por la contraparte, documentos públicos, que guarda relación directa con las bienhechurías que compró la parte demandante y que el recurrente, promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio, evidenciándose de autos que no consigna cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Ejidos y Baldíos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Marzo de 2.009, bajo el número 21, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 46-47.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

6) Inspección judicial realizada el 31-03-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado fundación La Plebeya, (Cursante a los folios 54-76) en la cual se dejo constancia de la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos; de la existencia de apotreramientos para el manejo pastacional de los semovientes; de cinco (05) potreros construidos con estantillos de madera y alambre de púas; de la existencia de un molino de viento y dos (02) tanques de agua de aproximadamente de 10.000 cada una; de la existencia de pastos artificiales tales como: Tanner, Bracaria, Suazi, Guinea, Estrella, Brisanta, Toledo y Yaguara; de la existencia de ganado raza brahmán y comercial, con edades de aproximadamente cuatro (04) años, color colorado y gris en una cantidad de aproximadamente seiscientas (600) reses.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

7) Inspección judicial realizada el 27-05-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio rústico denominado fundación Mata E`Tigre, (Cursante a los folios 85-94) en la cual se dejó constancia de: la existencia de veinte (20) has de maíz y sesenta (60) has debidamente aradas para la siguiente siembra; de la existencia de seiscientos veintiocho (628) bovinos (vacas, becerros y toros).

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente, para ello, se aprecia, para comprobar su contenido, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad, con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

8) Copia fotostática simple de diligencia el 29-07-2009, mediante la cual se deja constancia que se traslado una comisión del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de hacer entrega de la notificación de rescate de tierras. Cursante al folio 95.

Observa este Juzgador, que esta prueba simplemente demuestra la apertura del procedimiento administrativo y la notificación de los presuntos interesados, y siendo una prueba que nada aporta al proceso se desecha de conformidad, con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El 16-09-2010, Abg. J.R., mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior (cursante al folio 156) promovió las siguientes pruebas:

1) Ratifico el documento de propiedad del predio propiedad de su representada. Cursante al folio 38-45. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

2) De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó al Tribunal acuerde inspección judicial en dicho predio y siendo la oportunidad legal de su evacuación se dejo constancia de lo siguiente:

“…omissis… que el estado en que se encuentra el predio objeto de inspección es regular dejando constancia de ciertas limitaciones las cuales serán objeto del informe, asimismo, se constata la presencia de áreas de bajíos con presencia de agua por las ultimas lluvias presuntamente igualmente se observan siembras de rubros menores como yuca, plátano, cebollón, melón, ocumo entre otros, todos del tipo conuco, es todo. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que los particulares DOS, TRES Y CUATRO son objeto de informe de pericial el cual ordena el Tribunal sea rendido informe complementario a la presente experticia Judicial, es todo. AL QUINTO: Se deja constancia que la parte solicitó el derecho de palabra y concedido, expuso. “Pido que se determine la construcción de ranchos y otras, que se encuentran dentro del predio señalándose a quien pertenece identificando a las personas ocupantes en la división de las parcelas y en lo posible se identifiquen a las personas que las habitan en el informe, es todo”. Este Tribunal Visto lo solicitado e el particular quinto acuerda de conformidad, en consecuencia, se le ordena al perito designado en la presente inspección determinar lo solicitado…..omissis”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador que esta prueba fue evacuada dentro del proceso por el Juez que aquí se pronuncia dando cumplimiento a lo preceptuado por el principio de inmediación agrario, y que sirve para demostrar que las condiciones del predio, asimismo que el recurrente no ejerce posesión sobre el predio motivado ha que terceros específicamente la cooperativa llano lindo II, son los que despliegan actividades de producción. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El 11-08-2010, el Abg. R.A.C.E., mediante escrito (cursante al folio 152) promovió por ante este Tribunal las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito de autos.

2) Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras, y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

3) Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el recurrente el 22-06-2010, y que dictó el INTI, el 02-06-2009.

Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el principio de la exhaustividad de la prueba. Así se decide.

4) Antecedente administrativo del expediente RT-09-032, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folios 238 al 342.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad, con el artículo 1.359 del Código Civil y que sirve para demostrar que el ente agrario, sustancio el procedimiento en la instancia administrativa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se ordenó el Rescate del predio rústico denominado, “La Plebeya”, alegando entre otras cosas, que el acto recurrido fue dictado por el INTI, incurriendo en vicios legales y que el mismo se fundamento en falsos supuestos de hechos, inmotivación y desviación de poder.

Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de rescate de tierras. Podemos señalar que dicho procedimiento está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras. A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordena la elaboración de un informe técnico que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate y podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible; se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras y expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, entendiéndose por notificados vencidos los quince días contados a partir de la publicación del referido cartel, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión.

Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate.

En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “La Plebeya”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientas tres hectáreas con nueve mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del C.C. y Carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la Agropecuaria Los Cerros, del cual es presuntamente propietario el ciudadano R.R.Q.S., plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.

Ahora bien, del estudio de la notificación realizada el 08-05-2009, por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano R.R.Q.S. y consignada en este Tribunal con el libelo de demanda, se infiere que, en lo atinente al informe técnico realizado por un equipo multidisciplinario, de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así como, del informe de experticia consignado por el ingeniero O.V., se desprenden que el predio denominado “La Plebeya”, posee una superficie de quinientas tres hectáreas con nueve mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (503 has. con 9185 m²), de las cuales se observa, que el estudio del suelo arrojó que son de la clase I y V, asimismo, la ORT Barinas en su informe técnico y que consta al folio (318) de la presente causa, se observa, que sólo un 55.52% del total del suelo tipo I del predio objeto de marras despliega un desarrollo agrícola vegetal, mientras que el suelo clase V sólo desarrolla un 44.48% de producción de la actividad agrícola animal, lo que implica a todas luces, que al momento de la realización del referido informe técnico el recurrente, no estaba dando el uso conforme, debido al tipo de suelo situación esta no contradicha en el iter procesal por la representación judicial del recurrente, y siendo que el predio “la Plebeya”, no es una zona ABRAE ni tiene en su haber parte de la referida zona de protección, el recurrente debía desplegar una producción por encima del 80% para estar acorde con los parámetros legales, y que la totalidad a rescatar es de un 55 % del lote de terreno total, considera este Juzgador, que el uso del suelo es no conforme. Así se decide.

Asimismo se observa que en lo atinente al informe del experto designado y que riela a los folio 175 al 273, que la “Cooperativa Llano Lindo II”, despliega una actividad de producción entre lo que destaca el rubro de maíz, aunado que los bienes muebles, semovientes e inmuebles son propiedad de los campamentos asentados en el predio, situación esta que hace inferir ha quien aquí decide, que en el predio objeto de marras, es la referida cooperativa la que despliega una actividad productiva desde hace mas de tres años, según lo señalado por el experto en el informe. Así se decide.

En este sentido, considera este Juzgador que la parte actora no desvirtuó la infrautilización de las tierras, que son tanto de vocación agrícola vegetal (tipo I) como de producción pecuaria (tipo V), según lo determina el informe técnico de la ORT-Barinas, la Inspección realizada por este tribunal, así como del informe de experticia.

Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas. Así se decide.

Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando folio (329), que en el informe de Registro Agrario, del 07-04-2009, se realizaron las siguientes conclusiones:

Omissis… La Condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 119 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

La persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

Omissis…así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…omissis

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Hecha la anterior consideración, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público de los Municipios Obispos y C.P., cursante a los folios 38 al 42, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

Igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el recurrente señala en su escrito libelar lo siguiente: “omissis… el vicio enunciado en el epígrafe se configura, cuando la Administración falsea los hechos, los interpreta de manera errónea atribuye menciones a actas del expediente administrativo que estas no contienen, y en consecuencia, el acto administrativo produce sus efectos en el sentido distinto al correcto… omissis”, y que manifiesta que: “Omissis… consiste en el incumplimiento por parte de la Administración, de la obligación que la Ley le impone de expresar formalmente las razones que dieron origen al acto administrativo por la misma dictado, es decir, la necesidad de expresar en éste la causalidad existente entre ambos. Incurrió el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en un flagrante vicio de inmotivación al pronunciarse en la forma en que lo hizo, al dictar el acto supra identificado por lo que en forma alguna se puede considerar, se corresponde y de se encuentra, bajo los parámetros en que debió dictarse, para que pudiera representar la motivación del mismo… omissis”, en este sentido, considera este Juzgador, que la parte recurrente se limita a señalar las violaciones en las que presuntamente incurrió el acto Administrativo, pero no específica, cuales son, sino que reiteradamente, repite que se manifiestan unas violaciones sin especificarlas, y sin probarlas, puesto que para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, es razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como si fuera Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano R.R.Q.S. en contra del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 29 de Septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio P.P.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.Q.S., contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión Nº 240/09, punto de cuenta Nº 158, el 02 de junio de 2009; con motivo del procedimiento de rescate sobre terrenos propiedad del fundo “La Plebeya”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientas tres hectáreas con nueve mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del C.C. y Carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la Agropecuaria “Los Cerros”.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en Sesión Nº 240-09, del 02 de Junio de 2009, Punto de Cuenta Nº 158 del expediente administrativo Nº R.T.-09-032, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 09-1023.

Cpv.

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