Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

Barinas, 25 de Abril de 2011.

201° y 152°

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.931.572, representado por los abogados J.E.R.A., P.P.G.G. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.188.496, V-8.144.984 y V-13.949.630 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 34.014 y 85.479 en su orden, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 230/09, punto de cuenta Nº 328, del 07 de abril del año 2.009, en el cual declaro el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.E. y J.R., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532 y 118.473, en su orden, el 01 de julio del 2009, solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.

El 30-06-2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., folio (189), ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano R.R.Q.S., identificado en autos contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Nº 230/09, punto de cuenta Nº 328, del 07 de Abril del año 2.009, siendo admitido el presente recurso por auto dictado el 06 de julio de 2009, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscal General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada conjuntamente con la interposición del recurso, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Cursante a los folios 125-131.

El 16 de diciembre de 2009, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 161.

El 12 de Abril del 2010, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad, con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 162.

El 27 de Abril del 2010, las Abg. J.R. y Kadi D.Z., mediante escrito, hicieron oposición y contestaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando en su oposición la inadmisibilidad del recurso propuesto, por cuanto el recurrente debe señalar cuales son los vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en el ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, no alegar en su escrito, la propiedad; y en la contestación rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo, que en el iter procesal administrativo, bajo ningún concepto, ni en ningún momento se cercenaron o infringieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes. Solicitó sea revocado el auto de admisión y se declare sin lugar la pretensión del recurrente. Cursante a los folios 163-171.

El 15-11-2010, mediante diligencia la Representación Judicial del ente agrario consignó antecedente administrativo. Folios 212 al 287.

El 18-11-2.010, se celebro Inspección Judicial en el predio El Caipe, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas (folios 288-290), en la cual se dejo constancia previo asesoramiento del Práctico de lo siguiente:

(…). “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el estado en que se encuentra el predio objeto de inspección es de regulares condiciones, que se observa un proceso de cosecha de maíz, evidenciándose maquinarias activas, siendo propiedad las referidas maquinarias del consejo comunal toro sentado ubicado en el Real, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de inspección judicial, además del notificado se encontraban presentes los ciudadanos J.P., S.S., C.P., M.A. y L.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 9990408, 11399970, 14933809, 25076616 y 9585890, respectivamente. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que no existen semovientes ni ningún otro tipo de animal, ni aves de corral, dejando constancia solo de una actividad de cosecha de maíz durante el recorrido del Tribunal. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de la presencia de una (01) casa de paredes de bloque con piso de cemento pulido, con techo de acerolit con sus respectivas habitaciones, cocina y comedor, asimismo que se observa un (01) galpón de paredes de bloque con techo de acerolit y piso de cemento rústico con estructura de vigas de hierro, que se observan maquinarias entre las cuales se observan un tractor landini modelo dt145 dañado, un tractor ebro modelo 684-2 dañado, un tractor Ford de la serie 6000 dañado, un tractor oruga modelo d8k marca caterpillar dañado y un tractor d7k marca caterpillar dañado, estodo. AL QUINTO: Se deja constancia que la parte solicitó el derecho de palabra y concedido, expuso: “Pido que se deje constancia de la presencia de un solo miembro de la Cooperativa R.r. quien se identificó como F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4927752, quien manifestó ser asociado y miembro de la Junta directiva de la Asociación cooperativa R.r., asimismo vocero del c.C.G.A., es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 25-11-2010, el experto designado consigno informe en los siguientes términos (folios 291 al 318):

(…) “El Predio “El Caipe”, se encuentra en regulares condiciones, se observan siembras de maíz de aproximadamente 150 has, en proceso de cosecha. El predio conocido como la Plebeya, el cual forma parte de la Agropecuaria “Los Cerros” fue adjudicado mediante Carta Agraria Socialista a favor del colectivo conformado por: Cooperativa la Chácara RIF N° J-29764710-4, Cooperativa Mastrantal Barines RIF N° J-29690796-0, Cooperativa El Gran Amor a mi Tierra RIF N° J-29685190-5, Cooperativa Llano Lindo II RIF Nª J-29576798-6, M.d.C. RIF Nª J-29595287-0 y Cooperativa R.R. RIF N° J-29643886-2, según acta e resolución N° 315-10 de fecha 04 de Mayo de 2010, los mismos vienen ejerciendo la ocupación del predio desde hace más de tres (3) años, según manifiesto del Sr. F.G. miembro de la Cooperativa R.r.. Se deja constancia de los Bienes Inmuebles, de los semovientes, animales maquinarias y equipos, vehículos demás implementos que se usan en de la actividad agrícola y pecuaria dentro del predio al momento de la inspección, los cuales se señalan en el punto 4. Al momento de la inspección se hallaban en el predio un grupo de personas los cuales informaron pertenecer a un consejo comunal denominado “Gavilán Areño”. Al momento de la inspección se observo una cosechadora de maíz marca Massey Fergunson modelo 5650, un tractor marca VENIRAN modelo 399, una tolva con bazuca marca Tainsa con capacidad para 3.500 Kg, una cesta maicera y dos camiones marca FORD modelo 750, los mismos no pertenecen a la cooperativa R.R., ni al predio El Caipe.”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior)

Por auto del 17-02-2011, se fijó para el día 22-02-2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 320.

El 22-02-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 321.

(…). “Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “el objeto de este acto tiene un significado especial, por cuanto este procedimiento se instaura por el ciudadano R.Q., quien es el propietario legitimo del predio y quien ha sido objeto de un rescate y de una medida de aseguramiento por parte del Ente Agrario, en este sentido debo manifestar que el INTI se refiere a varios aspectos importantes entre los que destaco 1) que las tierras del predio objeto del procedimiento son tierras del estado, lo cual no es así, tal y como se probo en el expediente, con el tracto legal que consignamos, y que por diversas sentencias de la sala política administrativa del TSJ se ha establecido que este alegato es una carga del estado, por lo que tiene que ser éste el que debe demostrar su propiedad lo cual no hizo y por lo tanto habiendo un titulo registrado mal se puede señalar que mi representado no es propietario, 2) que el INTI dice que las tierras son ociosa, cosa que tampoco es así ya que se ha demostrado con la misma inspección técnica realiza.O. Barinas que se determino que las tierras objeto del predio de marras estaban en plena producción y 3) que el parámetro utilizado por el INTI en base a las dos cosas antes señaladas no es cierto, por que en cuanto a la utilidad publica declarada por el INTI, es el estado si bien puede obtener el rescate por que es una facultad deñ estado, no es menos cierto, que esa utilidad publica no puede ser simplemente la manifestación de un funcionario, esto no puede ser solo así ya que se debe comprobar tal utilidad publica, por ejemplo que así allí se va a ejecutar un plan de sistema de riego se debe justificar el mal llamado rescate, es decir, que se deben esgrimir tales razones de utilidad publica, en tal sentido es por lo que pido se declare la nulidad del acto en cuestión, ya que no puede haber ni rescate ni medida de aseguramiento y consigno un escrito para que sea agregado al expediente constante de (3) folios, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “el INTI en el marco de sus funciones conforme al la ley puede disponer de la tierras de las formas como considere pertinente, y el uso actual de las tierras en el predio el CAIPE no es acorde, porque lo que estaban siendo infrautilizadas por la parte recurrente, por eso conforme a la ley se inicio un procedimiento de rescate excepcional por circunstancias de interés social o utilidad publica, para poner a producir esas tierras conforme a la vocación de su suelo como lo dijo el informe, mas cuando estos suelo son tipo 1 y que esto es para agricultura y no para ganadería que era la actividad allí desplegada, en cuanto a la propiedad es importante destacar que este tipo de negociaciones son con el INTI, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderada J.R. quien expone “dentro del marco de la nueva política agraria del estado conforme a la ley y la constitución de la republica, se le da la facultad al INTI para que disponga de la tierras ya sean publicas o privadas conforme a las políticas del estado, es importante destacar que es el informe el que establece vocación de la tierra y esa la prueba fundamental de estos procedimientos, en cuanto a la propiedad esta debe discutirse con el instituto, tan es así que hay un departamento de cadenas titulativas que forma parte del INTI que llevan estos procedimientos en los que se discute la propiedad y es allí en donde las partes deben sentarse a probar su propiedad en sede administrativa, pero lo que queda claro es que no se a violado ninguna garantía constitucional, porque se le ha dado la oportunidad a la parte de que ejerza su derecho a la defensa, que en ese predio se le dio una medida para proteger el ganado y que lo retiraran, porque el INTI coloco a unas cooperativas para asegurar la tierra, por eso pedimos que se mantenga vigente todos los efectos del acto administrativo, es todo.” Seguidamente solicita el derecho a replica la parte actora quien expone: “ debo señalar que me parece que esta fuera de contexto señalar que las tierras son tipio 1 para agricultura, porque en esta ley se establece que si un productor no destina las tierras a lo que se debe, es el INTI quien previo al examen de las tierras debe participarle al productor para que en un termino legal se destine a lo que se debe desarrollar y no entiendo si la disposición del INTI es que las tierras sean mas productivas porque allí se producía 200.000 kilos de maíz entre otras cosas y ahora las cooperativas produjeron solo 20.000 kilos, entonces no entiendo por que se le quiere quitar la tierra a alguien que produce y se le den a personas que ni siquiera pueden sustentar esas tierras, por lo que se perjudica al estado como un todo porque se esta dejando de producir y se atenta contra el estado de manera general, es todo”, en este estado se le concede el derecho a replica a la parte demandada quien expone: “ dentro del combate que mantiene el inti contra el latifundio para garantizar la seguridad agroalimentaria, el inti realizo un informe técnico sobre ese predio, pero la contraparte debió debatir ese informe y no hacerlo es estar consteste con el informe, que los campesinos no tengan la capacidad es por que se esta iniciando el proceso, y que la inspección que hace el inti tiene el objeto de que se determine para que es la tierra y enseñar a estos campesinos ha que produzcan, por eso es que solicito que se mantengan los efectos del acto administrativo tal y como esta, es todo”. En este estado se deja constancia que las partes convienen en que este tribunal disponga de la reproducción filmica de la audiencia realizada a las (9:00 a.m.), y consignada en el expediente 09-1002, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, y el tribunal acuerda de conformidad. En este estado el ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas S.S.M., informa a las partes que ha concluido el presente acto y que la publicación del fallo se hará, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

La causa entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo del recurso que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Observa este Tribunal, que la parte actora, en libelo del recurso de Nulidad, entre otras cosas, alega que el referido Acto Administrativo se refiere a un Informe de Inspección Técnica que practicó un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el 14 de Noviembre de 2008, sobre el lote de terrenos denominados El Caipe, que la vocación del uso de los suelos arrojó: Clase I el 28,91 %; Clase IV el 63,28 % y Clase V el 7,81 %, orientado a la vocación agrícola (Animal y Vegetal) según lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 113 del Reglamento [sic], presentando texturas medias a francosas, cuyo drenaje es moderado, donde predominan las unidades fisiográficas de bancos medios y bajíos, que no es una Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que la condición de uso actual de los suelos: 47,4 % se observó poca diversidad y reproducción de fauna silvestre; y 52,13 % especies gramíneas introducidas y natural bajo pastoreo rotacional, de baja cobertura foliar, la cual se halla altamente enmalezada con matones o rastrojos de un año aproximadamente, que no se evidenció ningún tipo de explotación agrícola vegetal; sólo explotación agrícola animal con un total de 235 semovientes en producción de diferentes edades, mostrando un regular aspecto físico, desarrollados en un 52,13 % de la superficie total del predio bajo un grado de explotación semi-intensivo, con una carga animal de 0.7 por has, la cual es menor al promedio de la región que es de 1 animal por has, la alimentación se realiza principalmente bajo un sistema de pastoreo rotacional, apreciándose pasturas cultivadas de especies Estrella, Tanner y Guinea ocupando un 32.84 % de la superficie, mientras los pastos naturales representan el 19.29 % de la superficie; evidenciándose que en los actuales momentos no se realiza un manejo eficiente, ya que se observo un alto grado de enmalezamiento en toda esa superficie, que durante la inspección el representante legal no mostró registros o información documental sobre actividad pecuaria desarrollada en el predio, para identificar algunos elementos que demuestren el nivel de productividad y el manejo real de los rebaños. No se evidenció tecnología moderna referente a un programa computarizado que lleve registro de las variables productivas, programa genético con técnicas más avanzadas, sistemas de pastoreo rotacional con división de potreros con cercas eléctricas, pastura con riego de gravedad o aspersión, canales de riego y drenaje bien diseñado, nivelación de terreno, construcción de bancales para pastos de corte, a los fines de que permita una explotación económicamente viable y ambientalmente sustentable en el tiempo, que en cuanto a lo social, mantiene una nómina de 5 obreros con sueldos y salarios según lo estipulado por la legislación laboral vigente; sin embargo presentan un ambiente de trabajo no adecuado a las condiciones mínimas necesarias para el desempeños de sus tareas y funciones; no cuentan con Seguridad Social según lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los artículos 56, 57, 58, 94, asimismo en los artículos 101, 102, 103, 311 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en los artículos 60, 188, 195, 207, 208, 210 de la Ley del Trabajo referente al pago de vacaciones, descanso, horas extras y demás beneficios, que en cuanto a la infra estructura, maquinaria y equipos de apoyo a la producción están de mala a regulares condiciones en cuanto a estructura, diseño y funcionalidad, aunque las mismas no tienen un aprovechamiento eficaz de acuerdo al manejo que está actualmente llevando a cabo en la unidad de producción, que el informe de Registro Agrario de fecha 07 de Abril de 2009, elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, determinó en cuanto al régimen de tenencia de la tierra.

Que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública; que la base legal, consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la administración con las situaciones hecho necesarias para motivar la decisión. Es decir, todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por tanto, es la norma o normas del Ordenamiento Jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Esta base legal del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o los fundamentos legales del acto. Como base legal, además de constituir un requisito de fondo, debe condicionar la motivación como requisito de forma, en el sentido de que ésta debe expresar los fundamentos legales del acto tal como lo exigen el artículo 9 y el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la causa o motivo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración para dictar un acto tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto del derecho que autoriza la actuación. Este obliga, por tanto, a la administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto; que el objeto o contenido el mismo deber ser determinable, posible y lícito. Por lo tanto debe estar ajustado al ordenamiento jurídico vigente, sin menoscabo de la Constitución Nacional ni de las leyes vigentes, de lo contrario estaríamos en un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 en sus diversos ordinales (1°, 2°, 3° o 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la finalidad se refiere a que toda actividad administrativa en el Estado Moderno, está condicionada por la Ley, siempre, a la consecución de determinados resultados. Por tanto la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin; que los requisitos de forma, en cuanto a las formalidades procedimentales, uno de los principios que regula la ley orgánica (LOPA), es el principio del formalismo, y tratándose de una ley reguladora del procedimiento administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la LOPA y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto el artículo 1 de la ley exige que la actividad de la administración se ajuste a las prescripciones de ley; y también, el artículo 12 señala que, aun en los casos en que se trate de un acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos; que la motivación ha sido establecido expresamente con el artículo 9 de la LOPA, con carácter general, al prescribir que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de ley, y a tal efecto, agrega el artículo 9, en esa motivación deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos jurídicos del acto. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto solicito primero: se sirva declarar la nulidad absoluta del punto segundo del acto administrativo que aquí se impugna, de conformidad con los artículos 136, 137, 138 de la constitución nacional y, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1, 3 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. segundo: se sirva dictar la correspondiente amparo cautelar o medida de protección a la producción agroalimentaria en el o sobre el predio objeto de la medida, denominado El Caipe, arriba identificado, y en tal sentido se sirva suspender los efectos de la inconstitucional e ilegal medida de aseguramiento de la tierra dictada en el acto administrativo en su punto segundo por el directorio del instituto nacional de tierras..

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

- Poder otorgado por el ciudadano R.Q.S., al abogado P.P.G.G., autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03-03-2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 17

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público, cuya finalidad es probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y al no haber sido impugnado se valora de conformidad, con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Notificación librada a la Agropecuaria Los Cerros, C.A., representada por el ciudadano R.Q.S., en su condición de interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno El Caipe. Cursante al folio 21.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a cualquier persona que tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, decretados sobre el lote de terreno “El Hongo”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto y al no haber sido impugnado se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide

- Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 11-04-2001, bajo el número 21, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, por medio del cual Á.F.L. vende a R.Q.s. los derechos y acciones del lote Gavilán Reimicero. Folio 40.

- Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 29-07-2002, bajo el número 40, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, por medio del cual Á.F.L. vende a R.Q.s. los derechos y acciones del lote Gavilán Reimicero. Folio 44.

Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra ventas sobre derechos y acciones atinentes al predio Gavilán Reimicero, los cuales, no fueron tachados por la contraparte, documentos públicos, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto de marras, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio, evidenciándose de autos que con estos medios de pruebas, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada motivado ha que el documento de mas vieja data es del año 2001, y tal como se desprende del documento, lo adquirido son derechos y acciones que le pudiera corresponder, en tal sentido no es un documento que acredite propiedad alguna sino que está en calidad de comunero, la valoración se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

- Inspección judicial realizada el 01-04-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio rústico denominado El Caipe., (Cursante a los folios 46-82).

- Inspección judicial realizada el 31-03-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado El Caipe., (Cursante a los folios 83-115).

Habiendo sido practicadas por un Tribunal de Municipio, se aprecian para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desechan de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuadas fuera del proceso, sin que en ellas se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

- Copia fotostática simple de documento de hierro propiedad del ciudadano R.Q.S., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el 14-05-2001, bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2001; en el cual consta el registro de hierro propiedad del ciudadano R.Q.S.. Cursante al folio 117.

Se observa que se trata de copia fotostática simple de un documento de hierro registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario el 03-05-2010, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.R.A., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 175).

- Mérito favorable que arroja los autos, que se desprende de las pruebas que se encuentran agregadas los autos.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

- Ratificó los documentos de propiedad del predio y del hierro propiedad de su representado. Cursante a los folios 40 y 117. Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas en el texto de esta decisión.

- De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó al Tribunal acuerde inspección judicial en dicho predio y siendo la oportunidad legal de su evacuación se dejo constancia de lo siguiente:

(…). “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el estado en que se encuentra el predio objeto de inspección es de regulares condiciones, que se observa un proceso de cosecha de maíz, evidenciándose maquinarias activas, siendo propiedad las referidas maquinarias del consejo comunal toro sentado ubicado en el Real, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de inspección judicial, además del notificado se encontraban presentes los ciudadanos J.P., S.S., C.P., M.A. y L.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 9990408, 11399970, 14933809, 25076616 y 9585890, respectivamente. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que no existen semovientes ni ningún otro tipo de animal, ni aves de corral, dejando constancia solo de una actividad de cosecha de maíz durante el recorrido del Tribunal. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de la presencia de una (01) casa de paredes de bloque con piso de cemento pulido, con techo de acerolit con sus respectivas habitaciones, cocina y comedor, asimismo que se observa un (01) galpón de paredes de bloque con techo de acerolit y piso de cemento rústico con estructura de vigas de hierro, que se observan maquinarias entre las cuales se observan un tractor landini modelo dt145 dañado, un tractor ebro modelo 684-2 dañado, un tractor Ford de la serie 6000 dañado, un tractor oruga modelo d8k marca caterpillar dañado y un tractor d7k marca caterpillar dañado, estodo. AL QUINTO: Se deja constancia que la parte solicitó el derecho de palabra y concedido, expuso: “Pido que se deje constancia de la presencia de un solo miembro de la Cooperativa R.r. quien se identificó como F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4927752, quien manifestó ser asociado y miembro de la Junta directiva de la Asociación cooperativa R.r., asimismo vocero del c.C.G.A., es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador, que esta prueba fue evacuada, dentro del proceso por el Juez que aquí se pronuncia, dando cumplimiento a lo preceptuado por el principio procesal de inmediación agrario, y que sirve para demostrar, las condiciones del predio para el momento de la práctica de la referida prueba y que permite evidenciar, que el predio objeto de marras no cumple con la función social de producción acorde con los parámetros establecidos, tanto por el legislador agrario, como por las políticas alimentarías de la Nación, asimismo que, el recurrente no ejerce posesión sobre el predio, motivado ha que terceros, son los que despliegan actividades de producción agrarias. Así se decide.

- Solicitó se oficiara a) la Gobernación del Estado Barinas, Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, a fin de que informes a este Despacho y remita plano que determine el área geoespacial del predio, específicamente de la ubicación, linderos y medidas del mismo; b) la Oficina de Registro Público de Los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., a objeto de que informe a este Despacho la tradición legal del predio según documento Nº 21, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, registrado el 11-04-2001 y; c) al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de remitir copia certificada de los antecedentes administrativos.

El 10-05-2010, este Tribunal Superior Agrario, libró los respectivos oficios, de los cuales no se recibieron resultas. Razón por la cual este Tribunal Superior, no le da valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado el 03-05-2010, la abogada J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 174):

- Valor y mérito de autos.

- Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 07-04-2010.

- Valor y mérito del expediente administrativo levantado por el INTI.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

- Antecedente administrativo del expediente TO-08-000218-C, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folios 224 al 325.

Pasa de seguidas a valorar la anterior prueba de conformidad con el criterio de nuestro m.T., el cual es del tenor siguiente:

(…). “Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”. (…). (Sentencia N° 1257, del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se ordenó el Rescate autónomo del predio rústico denominado, “El Caipe”, alegando entre otras cosas, que el acto recurrido fue dictado por el INTI, incurriendo en vicios legales y que el mismo, se fundamento en falsos supuestos de hechos, inmotivación y desviación de poder.

El procedimiento que se pretende anular, por parte del accionante se encuentra contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras.

A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordenará la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental, que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate, dictando, de creerlo procedente, medidas cautelares de aseguramiento de la tierra en la instancia administrativa, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras.

El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate, a fin de determinar con precisión el bien objeto de marras, asimismo, identificará al ocupante ilegal o ilícito de las mismas.

Si fuere posible, se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente, su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión, esto en instancia administrativa..

Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior regional agrario competente por la ubicación del inmueble, según lo preceptuado en la misma ley de tierras, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto de nulidad del acto administrativo.

Estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en fase del procedimiento administrativo, constituye, el eje fundamental del procedimiento y la prueba determinante para que el órgano judicial determine el cumplimiento de los presupuestos legales por parte de la administración, motivado ha que en la formación del referido informe intervienen personas especialistas con conocimiento técnico en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, en este informe se determinará los estudios correspondientes, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, dadas sus condiciones, naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad, debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

Al respecto, estima este juzgador, que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente, entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; bajo los parámetros antes expuestos, y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando, que los terrenos son de origen privado, motivado, ha que igualmente, cuenta el referido, ente con un equipo técnico legal, adscritos a dicho órgano de la administración Pública.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, al predio denominado “El Caipe”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Cauce del Río Caipe; Sur; Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun Sun; Este; Cauce del Río Caipe y Terrenos ocupados por la finca El Hongo; y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre; constante de una superficie de quinientos dos hectáreas con siete mil quinientos cuarenta metros cuadrados (502 ha con 7.540 m2).

Ahora bien, de lo expuesto por el mismo recurrente se evidencia, que la notificación del acto fue realizada el 12-05-2009, por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano R.R.Q.S. y consignada en este Tribunal con el libelo de demanda, infiriéndose que, en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así como, del informe de experticia consignado por el ingeniero O.V., se desprenden que el predio denominado “El Caipe”, posee una superficie de quinientos dos hectáreas con siete mil quinientos cuarenta metros cuadrados (502 ha con 7.540 m2), de las cuales se observa, que el estudio del suelo arrojó que esta compuesto por suelos de clase I, IV y V (aptos para el desarrollo agrícola animal).

Del informe técnico levantado por la ORT Barinas y que consta al folio (219) de la presente causa, se observa, que en una superficie de 145,36 has lo cual representa el 28,91% del predio se evidencio una zona de reserva, asimismo, que en un área de 318,11 Has la cual representa el 21,1% del total del predio se constató un área pecuaria y zona de reserva, igualmente el informe refleja que en un área de 39,27 Has y que corresponde al 7,81% del total del suelo, se observa, una zona de reserva, visto estas consideraciones, el mismo equipo técnico, concluye, que en el 52,13% del área total del predio, no se desarrolla actividad agrícola alguna, de lo cual, deduce este Tribunal, que al momento de la realización del referido informe técnico el recurrente, no estaba dando el uso conforme de la tierra exigido por el Estado, es decir, que no estaba cumpliendo con el 80% de la productividad mínima exigida por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, motivo por el cual concluye que la tierra está siendo infrautilizada. Así se decide.

En este sentido, considera este Juzgador que la parte actora no desvirtuó con las pruebas aportadas lo probado por el ente agrario y que se deduce del mismo informe técnico, la prueba fundamental que constituye el la formación de la actuación del ente agrario, relativo al uso conforme de la tierra que implique el correcto aprovechamiento de las mismas, es razón por la cual este tribunal considera que el acto administrativo no esta viciado de nulidad por falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por lo antes expuesto se evidencia del ente agrario, de conformidad, con las atribuciones, que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas animales. Así se decide.

Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando folio (273), que en el informe de Registro Agrario, del 07-04-2009, se realizaron las siguientes conclusiones folio (310):

(…). “No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 119 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar en el primer caso, todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigentes, con el objeto que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada, si tal ocupación o posesión era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, como ente representante del patrimonio del estado, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras, que por si o por sus causantes, hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios, desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante, fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Asimismo, la Ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario establece en su artículo 82, como formas legales de adquirir la propiedad agraria lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes: 1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN). 2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891. 3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado. 4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas. 5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Hecha la anterior consideración y en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio objeto de marras, constituido por las copias, certificadas emanadas del Registrador Público de los Municipios Obispos y C.P., cursante a los folios 40 al 45, de los cuales se infiere que son los que le presuntamente le atribuyen propiedad, al ciudadano R.Q.S., se evidencia tal como se señalo en la oportunidad de la valoración probatoria, en esta misma sentencia que, estos instrumentos cursantes en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, así como, en modo alguna demuestra el cumplimiento del precepto a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

Aclara que consignó documento que se refleja son derechos y acciones, con lo cual no es documento de una propiedad privada y no hay propiedad demostrada con lo cual, pasa a ser propiedad del Estado y en consecuencia, administrados por el INTI.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos siguientes:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria... 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal Superior”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordado, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que consta del informe de experticia consignado el 25-11-2010, por el experto designado, lo siguiente: (…). “El predio conocido como la Plebeya, el cual forma parte de la Agropecuaria “Los Cerros” fue adjudicado mediante Carta Agraria Socialista a favor del colectivo conformado por: Cooperativa la Chácara RIF N° J-29764710-4, Cooperativa Mastrantal Barines RIF N° J-29690796-0, Cooperativa El Gran Amor a mi Tierra RIF N° J-29685190-5, Cooperativa Llano Lindo II RIF Nª J-29576798-6, M.d.C. RIF Nª J-29595287-0 y Cooperativa R.R. RIF N° J-29643886-2, según acta e resolución N° 315-10 de fecha 04 de Mayo de 2010, los mismos vienen ejerciendo la ocupación del predio desde hace más de tres (3) años, según manifiesto del Sr. F.G. miembro de la Cooperativa R.r.”. (…), de lo cual se evidencia, que la parte solicitante no esta en posesión del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en razón de que la nueva tendencia y el inminente carácter social de la tierra implica una relación Jurídica directa entre el sujeto solicitante y la cosa objeto de marras debido ha que los postulados constitucionales se orientar a ratificar que en nuestro novedoso derecho agrario la tierra es indiscutiblemente de quien la trabaja, y por cuanto el mismo solicitante manifiesta que no esta en posesión del predio mal podría este juzgador amparar la protección agraria de un no productor, situación esta que implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, alega la apertura de un procedimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, pero no demuestra que exista la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, situación esta que a todas luces demuestra que no existe la mora en ningún procedimiento que pueda ocasionar una desmejora en la actividad productiva desplegada por el peticionante de la presente medida de protección, en tal sentido se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del predio objeto de la medida cautelar de protección son miembros de varias Cooperativas, quienes son sujetos pasivos de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria. Así se decide.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se decrete la medida solicitada, son motivos suficientes para quien aquí decide, declarar sin lugar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano R.R.Q.S. en contra del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en el 29 de Septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio P.P.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.Q.S., identificado en autos, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 230/09, punto de cuenta Nº 328, del 07 de abril del año 2.009, en el cual declaro el inicio del procedimiento administrativo de rescate de Tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, , alinderada de la siguiente manera: Norte; Cauce del Río Caipe; Sur; Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun Sun; Este; Cauce del Río Caipe y Terrenos ocupados por la finca El Hongo; y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre; constante de una superficie de quinientos dos hectáreas con siete mil quinientos cuarenta metros cuadrados (502 ha con 7.540 m2).

TERCERO

Declara SIN LUGAR la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, solicitada sobre el lote de terreno denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, , alinderada de la siguiente manera: Norte; Cauce del Río Caipe; Sur; Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun Sun; Este; Cauce del Río Caipe y Terrenos ocupados por la finca El Hongo; y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre; constante de una superficie de quinientos dos hectáreas con siete mil quinientos cuarenta metros cuadrados (502 ha con 7.540 m2), interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en Sesión Nº 230-09, del 02 de Junio de 2009, Punto de Cuenta Nº 328 del expediente administrativo Nº T.O-08-00218-B, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Abril año dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En…

la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 09-1003.

Cpv.

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