Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 18 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-1022.

DEMANDANTE: ciudadano R.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal número V-1.931.572.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.A., M.B.G.B. y P.P.G.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.188.496, V-13.949630 y V-8.144.984 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 85.479 y 34.014, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 01, Oficina 7 y 8 de la ciudad Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O., M.R., KENNELMA CABELLO MARCANO, YVETHH GONZALEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A. MONSALVE, YARVIS MENDEZ, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O.A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R.R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A. CESTARI SWING Y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730, 6.990.141, 15.149.853, 12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, 17.370.228, 10.740.944, 4.702.747, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740, 3.769.714, 5.783.958, 8.023.866, 14.211.431, 14.018.771, 13.824.152, 15.922.839, 12.068.367, 17.130.415, 15.079.643, 5.190.109, 11.281.283, 5.150.216, 4.468.918, 16.601.556, 14.944.351, 15.118.618, 15.506.489, 24.218.508, 14.995.102, 7.210.174, 10.619.586, 16.881.375, 5.100.190, 13.921.129, 13.349.500, 14.401.453, 14.149.271, 14.800. 196 y 3.874.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 740.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de continuidad de Producción Agroalimentaria, interpuesta por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha en fecha 29 de Septiembre del año dos mil nueve, por ciudadano R.Q.S., representado por sus apoderados judiciales, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN NÚMERO 240-09, de fecha 02/06/2009, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 160, el cual acordó el rescate del lote de terreno denominado “EL HONGO” ubicado en el Estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia el Real, Sector Gavilán Areño, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (499 ha, con 2790 m2) comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Cauce del río Caipe, SUR: Carretera Nacional “La Luz- El Real”, ESTE: Vía de penetración, casa Mata Angarita, y OESTE: Terrenos ocupados por la finca el Caipe; con una extensión de 499 hectáreas con 2790 metros cuadrados.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito presentado en fecha 29-09-2009, sucrito por el abogado en ejercicio P.P.G.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.Q.S., debidamente asistido en el mismo por el abogado J.E.R.A., alegó: que el presente procedimiento se inicia, por decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional De Tierras en sesión 230/09, punto de cuenta Nº 330 de fecha 07 de abril del año 2009, en donde ese ente colegiado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 8 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerdan: a) iniciar el procedimiento de rescate excepcional sobre un lote de terreno denominado EL HONGO, plenamente identificado; b) decretar medida cautelar de aseguramiento de tierra; c) Notificar la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, e) Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, la publicación de un CARTEL DE NOTIFICACION; d) delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes; como actividad precedente al inicio del acto administrativo se llevo a cabo una inspección técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre del año 2008, proceden a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado EL HONGO; es por lo que solicito se proceda acordársele a su representado la medida de protección agroalimentaria, a su vez es oportuno, y habiéndose constatado en el expediente con los diferentes recaudos presentados, como lo son las inspecciones oculares y el mismo informe elaborado por la oficina regional de tierras del estado Barinas, en donde se establece que existe una carga animal de 1,26 U.A/HAS; que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde luego que se ha alegado la nulidad absoluta del acto recurrido y en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que han demostrado que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto del informe elaborado por el INTI se evidencia que el Fundo el HONGO, perteneciente a la Unidad de Producción Agropecuaria los Cerros C.A., se encuentra en condiciones de óptima producción por lo cual su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables, solicito que ese Tribunal suspenda los efectos del acto impugnado; es por lo que solicitó se proceda acordársele a su representado la medida de protección agroalimentaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la ley de tierra y desarrollo agrario, requiriendo a ese despacho se sirva ordenar la Inspección Judicial a objeto de que se pueda determinar la producción del predio, pues la misma involucra que se de cumplimiento al mandato Constitucional establecido en el articulo 305, sin que se pueda considerar que esa actuación judicial decida sobre el fondo de la controversia.

Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Notificación librada a la agropecuaria Los Cerros, C.A., representada por el ciudadano R.Q.S., en su condición de interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno Gavilán Areño, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 230-09, de fecha 07 de abril del año 2009, Punto de cuenta Nº 329. (Folios 08 al 22).

- Notificación librada al ciudadano M.A., en su carácter de parte interesada en el procedimiento sobre el lote de terreno denominado MATA DE TIGRE, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 240-09, de fecha 02 de junio del año 2009, Punto de cuenta Nº 157. (Folios 23 al 39).

-Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos en fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el número 27 Folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. (Folios 40 al 45).

- Inspección judicial realizada en fecha 27-05-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado LA PLEBEYA. (Folio 51 al 71).

- Inspección judicial realizada en fecha 31-03-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado fundación MATA DE TIGRE. Folio 72 al 88).

Mediante auto de fecha 30-09-2009, se admitió la medida cautelar de protección agroalimentaria y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 09-11-2009, mediante diligencia suscrita por el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicito inspección judicial, y en la misma fecha el tribunal acordó realizar dicha inspección para el día 10-11-2009, a las dos de la tarde (02: 00 p.m.) en el fundo denominado el fundo denominado “EL HONGO”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (499 ha con 2790. m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Vía de penetración, Caserío Mata Angarita; y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca el Caipe y Finca Sun Sun; en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es el predio denominado “EL HONGO”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (499 ha con 2790. m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Vía de penetración, Caserío Mata Angarita; y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca el Caipe y Finca Sun Sun. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de la existencia de unas mejoras y bienhechurías consistentes dos casas de paredes de bloque, frisadas y mezclilladas con techos de acerolit, pisos de cemento pulido, con instalaciones sanitarias, con sus respectivas cocinas y comedores, así mismo se deja constancia de la existencia de corrales de hierros con su coso, manga, brete y romana los cuales se encuentran en buen estado. AL TERCERO: Se deja constancia de que se observa 600 animales aproximadamente, caracterizados, como hembras bovinas de reemplazo, puras y comerciales asimismo, se observan los semovientes pertenecientes al rebaño de cuadra de exposición los cuales son veintiocho animales, dentro del grupo de los 600 animales. Además, se observaron quince (15) patos, veinte (20) gallinas, seis (6) perros, así como dos (2) gatos. AL CUARTO: Se deja constancia que anexo a las instalaciones principales, se observa, una parcela de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), sembrada de pasto de corte, conocido como “pasto maralfalfa”, así como un sistema de apotreramiento con cercas eléctricas internas, caracterizado como el sistema rotacional de pastoreo intensivo, asimismo, se observa, sistema convencional de cercado para las cercas perimetrales, el cual esta en buen estado. AL QUINTO: Se deja constancia que en el recorrido el tribunal observó, tres (03), semovientes muertos. AL SEXTO: Se deja constancia, de que se observa la existencia de árboles maderables en los cuales predominan las siguientes especies: samán, camoruco, roble, teca, masaguaro entre otros. AL SÉPTIMO: Se deja constancia de que se observa la existencia de un rancho, de paredes y techos de zinc, asimismo, que en los alrededores del rancho se observa, la existencia de siembra de patilla y sorgo, así como una extensión de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has.), de tierra rastreada, con rastros de existencia de gramineas entre las cuales destacan las especies conocidas como: “pasto estrella y taner”. Esta actividad agraria es realizada por terceras personas ocupantes de dicho predio.

Por auto de fecha 12-11-2009, se fijó al día siguiente de despacho, a las once de la mañana (11:00. a.m), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha audiencia se llevó a cabo el 16-11-09 (folios 23 al 243), la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las once de la maña (11:00. a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.J.M., Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio J.R.A., venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y; el abogado en ejercicio R.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado J.R.A., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Ciudadana Escribiente, ciudadano colega representante del Instituto Nacional de Tierras, el objeto de la presente audiencia como bien lo señalo el ciudadano Juez, tiene su razón de ser ante la solicitud que efectuáramos en la causa en la cual estamos requiriendo la nulidad del acto administrativo, suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por el INTI y la medida de protección agroalimentaria, pero como quiera que se han presentado estas situaciones que involucran las desmejoras de un conjunto de bienes inmuebles o que por su naturaleza son muebles como los son los semovientes, así como los son las cercas y otras infraestructuras del predio, han sido deteriorado por la acción llevada a cabo por un conjunto de personas que vienen realizando actos en detrimento de estos bienes desde hace algún tiempo, considero a mi modo que amparados por la institución que es Instituto Nacional de Tierras, como se pudo observar en la inspección llevada a cabo por el Tribunal a solicitud nuestra, esos predios se encontraban en plena producción, y contaba con todos los requisitos para una finca productiva, es decir, pastos sembrados infraestructura como corrales, casa para habitación, para los obreros, y así como una cerca que alguna son de alambres de púas y otras eléctricas, todas esta sean ido deteriorando por la acción de estas personas y en consecuencia se esta poniendo en una situación muy peculiar y muy delicada, por el mismo derecho que tiene el país como tal, como lo es de poder sostenerse por la agricultura y la ganadería, en este caso esa unidades de producción, producen carne, las cuales son proteína que necesitan nuestros pueblos y al ser lesionado los derechos del estado al haberse realizado estos actos que ponen en peligro su inversión y la inversión de esos semovientes que se encuentra allí colocan la soberanía en una situación, y en consecuencia por eso es que nosotros solicitamos la inspección al Tribunal para dejar constancia de lo que allí había y de lo que estaba ocurriendo para que en consecuencia se pudiera tomar una decisión a una medida de protección agroalimentaria, en este caso seria lo mas expedito para proteger esos predios. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado R.A.C.E., quien expone: "Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez usted estuvo en el predio y observó las condiciones en que se encontraban, por lo que su decisión es soberana, en cuanto a otorgar o no la medida solicitada, recordándole que la soberanía agroalimentaria es parte primordial para la nación, sin embargo en el marco de sus atribuciones el INTI de conformidad con el articulo 119 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo al uso y características propias de los suelos puede disponer de las tierra de la manera que considere conveniente en tal sentido si observamos el contenido del acto administrativo, los predios son clase tipo 1 y 5, el tipo de suelo tipo 5 son tierras actas para la ganadería la cual se esta desarrollando en el predio pero también tienen suelos tipo 1 esto quiere decir son suelos actos para la actividad agrícola, tal cual están siendo subutilizados en actividades para la cual no han sido idóneos, en razón de esto también pido proteger a las personas que se encuentran allí dentro del predio realizando actividades agrícolas. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo en relación al segundo pedimento de la suspensión del acto administrativo eso se hará en su debida oportunidad pero para ello, sería importante para mayor claridad hacer una experticia, y por auto separado de oficio se ordena la practica de una experticia a los fines de que deje constancia de algunos puntos importantes como lo es el numero de animales, la raza, los tipos de suelos, el área cultivada de pastos, los tipos de pastos y los tipos de suelos. Terminó se leyó y conforme firman.”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente mediada cautelar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Este Tribunal realiza un estudio minucioso de todas y cada unas de las actuaciones y demás documentos que cursan en el presente expediente. En este sentido se evidencia que en el lote de terreno objeto de la medida cautelar de protección existen bienhechurías consistentes en corrales de hierros con su coso, manga, brete y romana, una producción animal de 600 aproximadamente, caracterizados, como hembras bovinas de reemplazo, puras y comerciales asimismo, se observaron semovientes pertenecientes al rebaño de cuadra de exposición los cuales son veintiocho animales, dentro del grupo de los 600 animales; quince (15) patos, veinte (20) gallinas, seis (6) perros, así como dos (2) gatos, una parcela de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), sembrada de pasto de corte, conocido como “pasto maralfalfa”, un sistema de apotreramiento con cercas eléctricas internas, caracterizado como el sistema rotacional de pastoreo intensivo, un sistema convencional de cercado para las cercas perimetrales, el cual esta en buen estado, la existencia de árboles maderables en los cuales predominan las siguientes especies: samán, camoruco, roble, teca, masaguaro entre otros.

Asimismo, este Tribunal Superior Agrario para el momento de la inspección observó, la existencia de un rancho, construido con madera y techo de zinc y en los alrededores en el cual se evidencia la existencia de siembra de patilla así como también el cultivo de sorgo, aunado ha que se observa que los terceros ocupantes tenían rastreada o preparado un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has.), con rastros de existencia de gramineas entre las cuales destacan las especies conocidas como: “pasto estrella y taner”. Motivo por el, cual estas terceras personas ocupantes que están realizando labores agrícolas, deben ser protegidas a los fines de que la producción no sea vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas de protección serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

Ahora bien, dadas las circunstancias que en el predio denominado “El Hongo”, existen instalaciones y otros bienes, habitados por el personal obrero que labora en dicha finca y tomando en cuenta la existencia de un pie de cría de ganado vacuno de aproximadamente de seiscientas (600) reses. Son razones por las cuales, estima este juzgador necesario tomar una decisión en este caso cuyo sustrato se encuentre dentro del marco de disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocerse tan importantes normas, mediante la cual se pueden solucionar los conflictos, pero tomando en cuenta y ponderando los intereses colectivos más allá de los intereses particulares, como lo es la procura de mantener la seguridad alimentaría para la población, conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Articulo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, las normas confieren poder al Juez Agrario para velar por: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”, frente a cualquier peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la actividad agraria.

La medida de protección a la producción y la actividad agraria conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció:

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

.

Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.

El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tales fines la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de los poderes dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, estima necesario proteger la producción agrícola y pecuaria, tanto del presunto propietario del predio conocido como “el Hongo” como de los terceros ocupantes, que han venido desarrollando la actividad agraria, por cuanto la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar de manera inmediata la existencia de producción agrícola y animal, que se viene desarrollando en la unidad de producción. Motivo por el cual se insta a los productores para que recíprocamente se respeten las actividades de producción, con respecto a la actividad productiva animal llevada por el ciudadano R.Q.S. y la actividad Agrícola desplegada por los terceros ocupantes de manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de éste Tribunal Superior Agrario.

En estas razones, estima este Juzgador que de conformidad con el artículo 163, 179 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente decretar Medida de Protección a la actividad productiva desplegada tanto por el ciudadano R.Q.S. como por LOS TERCEROS OCUPANTES que están desarrollando labores agrícolas y pecuarias, en el predio denominado “EL HONGO”, ubicado en el Estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia el Real, Sector Gavilán Areño, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (499 ha, con 2790 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Cauce del río Caipe, SUR: Carretera Nacional “La Luz- El Real”, ESTE: Vía de penetración, casa Mata Angarita, y OESTE: Terrenos ocupados por la finca el Caipe; con una extensión de 499 hectáreas con 2790 metros cuadrados. Se Advierte, que la presente medida de protección a la producción agroalimentaria, no va a prejuzgar el fondo del asunto ni de las medidas típicas solicitadas en el escrito que contiene el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Estima este Tribunal Superior Agrario necesario igualmente proteger el ambiente, en razón de que en materia ambiental la protección es de orden público, ya que la destrucción o alteración del ambiente afecta la calidad de vida de la población en general o al menos un sector; lo mismo podemos decir con relación a la protección de la biodiversidad que también es de orden público, ya que el mantenimiento de las especies en peligro atañan a toda la humanidad que se benefician de lo que las especies aportan o puedan aportar a la salud y a la ciencia, son estas razones por la cual este Juzgador decreta la protección del ambiente para evitar cualquier daño que en forma indiscriminada y sin la correspondiente permisoligía de los organismos competentes pueda ocurrir. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PROTECCIÓN a la actividad productiva pecuaria y agrícola, compuesta por un pie de cría de ganado vacuno, con un rebaño de aproximadamente seiscientos (600) animales, entre ellos vacas de ordeño, toros padrotes, becerros, becerras, novillas, mautas y mautes; asimismo se decreta medida de protección sobre la siembra de pasto de corte, conocido como “pasto maralfalfa”, y árboles maderables en los cuales predominan las siguientes especies: samán, camoruco, roble, teca, masaguaro; desplegada por el ciudadano R.Q.S., solicitada conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29-09-2009, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN NÚMERO 240-09, De Fecha 02/06/2009, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 160, el cual acordó el rescate del lote de terreno denominado “EL HONGO” ubicado en el Estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia el Real, Sector Gavilán Areño, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (499 ha, con 2790 m2) comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Cauce del río Caipe, SUR: Carretera Nacional “La Luz- El Real”, ESTE: Vía de penetración, casa Mata Angarita, y OESTE: Terrenos ocupados por la finca el Caipe; con una extensión de 499 hectáreas con 2790 metros cuadrados. Asimismo, SE DECRETA DE OFICIO medida de Protección a la actividad agrícola sobre la siembra de patilla y sorgo, a favor de los terceros ocupantes del predio denominado “EL HONGO” ubicado en el Estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia el Real, Sector Gavilán Areño, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (499 ha, con 2790 m2) comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Cauce del río Caipe, SUR: Carretera Nacional “La Luz- El Real”, ESTE: Vía de penetración, casa Mata Angarita, y OESTE: Terrenos ocupados por la finca el Caipe; con una extensión de 499 hectáreas con 2790 metros cuadrados, mientras se decida la presente causa.

SEGUNDO

SE INSTA a los productores que despliegan la actividad productiva, para que recíprocamente se respeten las actividades de producción, con respecto a la actividad productiva animal y agrícola desarrollada por cada uno, de manera perentoria, so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado Superior.

TERCERO

La declaratoria de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 2009-1022, de la nomenclatura particular de éste Tribunal Superior.

CUARTO

La presente medida de protección agroalimentaria se mantendrá vigente, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el juicio principal o por auto separado se suspenda los efectos de dicho acto administrativo solicitado por el ciudadano R.Q.S..

QUINTO

Se prohíbe la tala de árboles maderables tales como samanes, caoba, camoruco, roble, teca, masaguaro, entre otros, sin el correspondiente permiso del Ministerio del Ambiente.

SEXTO

Se acuerda oficiar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en el predio antes identificado.

SEPTIMO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

OCTAVO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50. p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2009-1022

Leom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR