Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 18 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2.009-1.024.

DEMANDANTE: R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.931.572., con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, edificio Petruzziello, piso 01, oficina 7 y 8 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.A., P.P.G.G. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.496, 8.144.984 y 13.949.630 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 34.014 y 85.479 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZALEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A.M., J.M., YOLIMAR H.E.G., K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVAREZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., O.D., J.L.T.P.L., S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ,

W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. Y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730, 6.990.141, 15.149.853, 12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, 17.370.228, 10.740.944, 4.702.747, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740, 3.769.714, 5.783.958, 8.023.866, 14.211.431, 14.018.771, 13.824.152, 15.922.839, 12.068.367, 17.130.415, 15.079.643, 5.190.109, 11.281.283, 5.150.216, 4.468.918, 16.601.556, 14.944.351, 15.118.618, 15.506.489, 24.218.508, 14.955.102, 7.210.174, 10.619.586, 16.881.375, 5.100.190, 13.921.129, 13.349.500, 14.401.453, 14.149.271, 14.800.196 y 3.874.367 respectivamente, todos de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124 en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, por ciudadano R.Q.S., representado por sus apoderados judiciales, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 240/09, PUNTO DE CUENTA Nº 159, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2.009, con motivo del rescate autónomo de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTOS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO CUADRADOS (502 has. con 4.904 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun Sun; Este: Cauces del Río Caipe y Terrenos ocupados por la Finca El Hongo y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 29/09/09, el abogado P.P.G.G., apoderado judicial del ciudadano R.R.Q.S., interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contra de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de Abril de 2.009, punto de cuenta N° 328, sesión N° 230/09, en donde ese ente colegiado de conformidad con lo establecido el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidió acordar el inicio a un Procedimiento Administrativo de Rescate Excepcional sobre un lote de terreno denominado El Caipe; acordó decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, ubicado en el sector Gavilán Areño, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTOS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO CUADRADOS (502 has. con 4.904 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun Sun; Este: Cauces del Río Caipe y Terrenos ocupados por la Finca El Hongo y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre; además ordeno a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la Medida de Aseguramiento; también decreto proteger y/o salvaguardar las bienhechurías existentes y las áreas productivas existentes en el predio; notificar al representante legal de la Agropecuaria Los Cerros, c.a; delegar en el presidente del Instituto Nacional de tierras los actos subsiguientes; como actividad procedente al inicio del acto administrativo se llevo a cabo una Inspección Técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 14/11/08, nuevamente y una vez efectuada la notificación de mi mandante, mediante auto de sustanciación de fecha 08/05/09, los miembros de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, proceden a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado El Caipe, antes identificado seguidamente se pudo observar como en la relación que se efectuó en la notificación, se indico como se encontraban memorandas internos, de fecha 08/05/09, a las diferentes áreas que conforman la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en donde se observo que se emitió un cartel de notificación por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dirigido al representante de la Agropecuaria Los Cerros c.a., el cual fue recibido por la ciudadana F.A., en fecha 12/05/09, seguidamente se pudo constatar como se libro boleta de notificación por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, con posterioridad se constato que la ciudadana I.B., consigno levantamiento topográfico de seguidas el expediente administrativo contiene como anexo la inspección realizada en fecha 14/05/09, por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, el cual adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, sino el interés que dictan los actos administrativos para obtener el rescate del predio todo lo cual se evidencia en el informe jurídico elaborado por los funcionarios del área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas.

Con posterioridad fundamentaron la procedencia del acto en un conjunto de normas constitucionales y legales que si bien es cierto, constituyen en cierta forma la base legal, para el procedimiento que se sigue, no menos cierto es que el contexto de esas normas, no pasa por el análisis objetivo de la situación planteada, es decir, tratan los funcionarios de adaptar un conjunto de cuerpos normativos, a la voluntad del interés de la administración, a objeto de tratar de motivar legalmente el acto administrativo, pero olvidando que la motivación no comprende solamente el acto volitivo del funcionario sino que requiere un análisis profundo y cualitativo de esas normas que deben adaptarse a las situaciones fácticas que involucran el conjunto de situaciones de hecho y de derecho, que abarcan un conjunto del procedimiento administrativo, es decir la sola voluntad de uno o varios funcionarios en un interés que envuelva lo deseado por la administración no significa que esos actos están rodeados o signados de una motivación idónea y por esta circunstancia es la procedencia de los procedimientos contenciosos a objeto de que el administrado, en aras del legitimo derecho a la defensa puedan revertir, este tipo de actuaciones que afectan sus intereses o patrimonio, pero que a su vez afectan intereses generales, pues la violación de normas constitucionales o normas de orden públicos en este caso de carácter social, no solo afectan al interesado, sino que afectan a la sociedad en su conjunto y por eso deben ser denunciados, abarcando lo anteriormente señalado los puntos que comprenden violación del derecho del procedimiento de rescate de tierras, de la propiedad, de la improductividad u ociosidad del fundo, del derecho a la defensa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde luego que se ha alegado la nulidad absoluta del acto recurrido y en el artículo 178 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, han demostrado que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además por cuanto de la Inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Obispo del estado Barinas y la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y en parte del informe elaborado por el Instituto Nacional de Tierras Barinas, se evidencia que el fundo El caipe pertenece a la Unidad de Producción Agropecuaria Los Cerros, c.a., se encuentra en condiciones de optima producción, por lo cual su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables, además de los evidentes vicios procedimentales antes mencionados, es por lo que solicito a este Juzgador suspenda las efectos del acto impugnado.

En cuanto a la Medida de Protección Agroalimentaria es a su vez oportuno por cuanto fueron presentados todos los recaudos, como las inspecciones oculares y el informe elaborado por la Oficina Regional de tierras del estado Barinas, en donde establece que existe una carga animal de 1,26 U.A/HAS, es por lo que solicitó se preceda acordársele al representante de la Agropecuaria Los Cerros la Medida de Protección Agroalimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando a este Juzgado Superior se sirviera ordenar la Inspección Judicial a objeto de que se pueda determinar la producción del predio, pues la misma involucra que se le de cumplimiento al mandato Constitucional establecido en el artículo 305. Sin que se pueda considerar que esa actuación judicial decida sobre el fondo de la controversia.

En fecha 01/10/09, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, ordenó aperturar el Cuaderno Separado de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folio 01.

En fecha 01/10/09, mediante auto este Juzgado Superior ordeno notificar mediante boleta al ciudadano R.R.Q.S., parte demandante, y/o a su apoderado judicial abogado en ejercicio P.P.G.G.; asimismo, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras. Se libraron boletas. Folios 02-04.

Mediante diligencia de fecha 09/11/09, suscrita por el abogado J.R., consignó la comisión que se librara al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; la Denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Llano y ante el Destacamento 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, además solicitó una Inspección Judicial. Folio 05-09.

Mediante auto de fecha 09/10/09, este Juzgado Superior, acordó la Inspección Judicial solicitada en esta misma fecha para dejar constancia de las graves violaciones que se produjeron los días 04,05,06 de Noviembre del presente año que trajeron como consecuencia un número significativo de animales bovinos y además de la violencia el temor infringida en contra de los trabajadores. Que sin autorización alguna tomaron implementos de trabajo, los cuales fueron utilizados para desalojar de sus pastos naturales los rebaños de bovinos para trasladarlos fuera del predio donde se encontraban pastoreando. Se libraron Oficios. Folios 10-13.

Mediante diligencia de fecha 10/11/09, el abogado R.C., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, se dio por notificado de la Inspección Judicial. Folios 14-17.

En fecha 10/11/09, se llevo a cabo la Inspección judicial en donde se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias el cual es del tenor siguiente:

…Omisis…

“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido es el predio denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (502 has. con 4.904 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun-Sun; Este: Cause del Río Caipe y Terrenos ocupados por la Finca El Hongo y OESTE: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre. SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa de paredes de bloque, frisadas y mezclilladas con techos de acerolit, pisos de cemento pulido, con instalaciones sanitarias, con sus respectivas cocina y comedor, un corral de hierro con coso, manga y, brete, los cuales se presentan en buenas condiciones, igualmente se encuentra un galpón de maquinarías, con piso de concreto, techo de acerolit, así como también tres (03) tractores agrícolas, dos maquinas pesadas de marca caterpilla, tipo D-7 y D-8 respectivamente, dos mesas de cosechadoras para cultivo de sorgo y arroz, una cosechadora marca laverda y diferentes implementos mecánicos y agrícolas. .TERCERO: Se deja constancia de un píe de levante y ceba de aproximadamente ochocientos (800) animales, con predominio de la raza brahmán. CUARTO: Se deja constancia de que el Tribunal observó durante el recorrido de la existencia de dos ranchos, con paredes de tablas y techo de zinc, uno de los cuales se encuentra a doscientos metros aproximadamente de distancia del corral y el otro en la costa del río Caipe. QUINTO: Se deja constancia de la existencia de pozos de agua para el consumo de la fundación y para el consumo animal, así como también un sistema de acueducto para la distribución de agua a las distintas tanquillas ubicadas en cada uno de los potreros del sistema rotacional de pastoreo. SEXTO: Se deja constancia de aproximadamente un lote de terreno igual a diez (10) hectáreas sembradas de musáceas, de tipo cambur, plátano, topocho y tubérculos como yuca y ocumo, cual cultivo pertenece a la fundación, asimismo se observa personas extrañas al personal que labora en dicha fundación.”

Mediante auto de fecha 12/11/09, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, fijó el siguiente día Despacho, para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 20.

Dicha audiencia se llevó a cabo el día 16/11/09. Folios 21-22, la cual es del tenor siguiente:

….Omisis….

“En el día de hoy, dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.J.M., Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio J.R.A., venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y; el abogado en ejercicio R.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado J.R.A., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Ciudadana Escribiente, ciudadano colega representante del Instituto Nacional de Tierras, el objeto de la presente audiencia como bien lo señalo el ciudadano Juez, tiene su razón de ser ante la solicitud que efectuáramos en la causa en la cual estamos requiriendo la nulidad del acto administrativo, suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por el INTI y la medida de protección agroalimentaria, pero como quiera que se han presentado estas situaciones que involucran las desmejoras de un conjunto de bienes inmuebles o que por su naturaleza son muebles como los son los semovientes, así como los son las cercas y otras infraestructuras del predio, han sido deteriorado por la acción llevada a cabo por un conjunto de personas que vienen realizando actos en detrimento de estos bienes desde hace algún tiempo, considero a mi modo que amparados por la institución que es Instituto Nacional de Tierras, como se pudo observar en la inspección llevada a cabo por el Tribunal a solicitud nuestra, esos predios se encontraban en plena producción, y contaba con todos los requisitos para una finca productiva, es decir, pastos sembrados infraestructura como corrales, casa para habitación, para los obreros, y así como una cerca que alguna son de alambres de púas y otras eléctricas, todas esta sean ido deteriorando por la acción de estas personas y en consecuencia se esta poniendo en una situación muy peculiar y muy delicada, por el mismo derecho que tiene el país como tal, como lo es de poder sostenerse por la agricultura y la ganadería, en este caso esa unidades de producción, producen carne, las cuales son proteína que necesitan nuestros pueblos y al ser lesionado los derechos del estado al haberse realizado estos actos que ponen en peligro su inversión y la inversión de esos semovientes que se encuentra allí colocan la soberanía en una situación, y en consecuencia por eso es que nosotros solicitamos la inspección al Tribunal para dejar constancia de lo que allí había y de lo que estaba ocurriendo para que en consecuencia se pudiera tomar una decisión a una medida de protección agroalimentaria, en este caso seria lo mas expedito para proteger esos predios. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado R.A.C.E., quien expone: "Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez usted estuvo en el predio y observó las condiciones en que se encontraban, por lo que su decisión es soberana, en cuanto a otorgar o no la medida solicitada, recordándole que la soberanía agroalimentaria es parte primordial para la nación, sin embargo en el marco de sus atribuciones el INTI de conformidad con el articulo 119 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo al uso y características propias de los suelos puede disponer de las tierra de la manera que considere conveniente en tal sentido si observamos el contenido del acto administrativo, los predios son clase tipo 1 y 5, el tipo de suelo tipo 5 son tierras actas para la ganadería la cual se esta desarrollando en el predio pero también tienen suelos tipo 1 esto quiere decir son suelos actos para la actividad agrícola, tal cual están siendo subutilizados en actividades para la cual no han sido idóneos, en razón de esto también pido proteger a las personas que se encuentran allí dentro del predio realizando actividades agrícolas. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo en relación al segundo pedimento de la suspensión del acto administrativo eso se hará en su debida oportunidad pero para ello, sería importante para mayor claridad hacer una experticia, y por auto separado de oficio se ordena la practica de una experticia a los fines de que deje constancia de algunos puntos importantes como lo es el numero de animales, la raza, los tipos de suelos, el área cultivada de pastos, los tipos de pastos y los tipos de suelos”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Este Tribunal realiza un estudio minucioso de todas y cada unas de las actuaciones y demás documentos que cursan en el presente expediente. En este sentido se evidencia que en el lote de terreno objeto de la medida cautelar de protección existen bienhechurías, consistente de una casa, con sus respectivas instalaciones sanitarias, cocina y comedor, un corral con coso, manga y brete, los cuales se presentan en buenas condiciones; igualmente un galpón de maquinarias, así como también tres tractores agrícolas, dos maquinarias pesadas marca caterpilla tipo D-7 y D-8, dos mesas de cosechadoras, marca laverda y diferentes implementos mecánicos y agrícolas; así como un pie de levante y ceba de aproximadamente 800 animales de raza brahmán; así como también se observaron dos ranchos con paredes de tabla y techos de zinc, uno cerca de la del corral y el otro en la costa del río caipe; además pozos de agua para el consumo de la fundación y para el consumo animal, así como también un sistema de acueducto para la distribución de agua a la distintas tanquillas de cada potrero del sistema rotacional del pastoreo; también un lote de terreno igual a diez hectáreas sembrado de musáceas, de tipo cambur, plátano, topocho y tubérculos como yuca y ocumo, perteneciente a la fundación, así como personas extrañas al personal que labora en dicha fundación.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre dentro del marco de disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer tan importantes normas mediante la cual se pueden solucionar los conflictos, pero tomando en cuenta y ponderando los intereses colectivos más allá de los intereses particulares, como lo es la procura de mantener la producción de alimentos para la población, conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Articulo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, las normas confieren poder al Juez Agrario para velar por: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”, frente a cualquier peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la actividad agraria, siempre y cuando concurran la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1)- Fumus boni iuris o presuncion o apariencia de buen derecho que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria.

2).- Periculum In Mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación.

3).- Periculum In Damni, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

La medida de protección a la producción y la actividad agraria conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció:

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

.

Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.

El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tales fines la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de los poderes dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, estima necesario proteger la producción agrícola y pecuaria, que viene realizando el ciudadano R.R.Q.S., la cual se evidencio en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10/11/09 que riela a los folios 18-19 del cuaderno separado de medida.

En conclusión, de conformidad con el artículo 163, 179 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera procedente decretar Medida de Protección a la actividad productiva desplegada por el ciudadano R.Q.S., en el lote de lote de terreno denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (502 has. con 4.904 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun-Sun; Este: Cause del Río Caipe y Terrenos ocupados por la Finca El Hongo y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre, se advierte que la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar el fondo ni las medidas típicas solicitadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la Medida Cautelar de Continuidad a la Producción pecuaria y agrícola, compuesta por un pie de cría de ganado vacuno de aproximadamente de ochocientos (800) semovientes, con predominio de la raza brahmán, entre ellos vacas de ordeño, becerros, becerras, mautes y mautas; asimismo se decreta medida de protección sobre un lote de terreno igual a diez hectáreas sembrado de musáceas, de tipo cambur, plátano, topocho y tubérculos como yuca y ocumo, solicitada por el ciudadano R.R.Q.S., representado por sus apoderados judiciales, conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 29-09-2009, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 240/09, PUNTO DE CUENTA Nº 159, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2.009, con motivo del rescate autónomo de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “EL CAIPE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTOS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO CUADRADOS (502 has. con 4.904 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Caipe; Sur: Terrenos ocupados por la Finca Mata de Tigre y Finca Sun Sun; Este: Cauces del Río Caipe y Terrenos ocupados por la Finca El Hongo y Oeste: Terrenos ocupados por H.R., L.B. y Finca Mata de Tigre; de manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado, como desacato a la orden de este Juzgado, mientras se dilucida el Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo.

SEGUNDO

La declaratoria de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 2.009-1.024, de la nomenclatura particular de éste Tribunal Superior.

TERCERO

La presente medida de protección agroalimentaria se mantendrá vigente, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el juicio principal o por auto separado se suspendan los efectos de dicho acto administrativo solicitado por el ciudadano R.Q.S..

CUARTO

Se acuerda oficiar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en el predio antes identificado.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2.009-1024.

Itcc.-

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