Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 18 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-1021.

DEMANDANTE: ciudadano R.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal número V-1.931.572.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.A., M.B.G.B. y P.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.188.496, V-13.949.630 y V-8.144.984, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 85.479 y 34.014, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 01, Oficina 7 y 8 de la ciudad Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O., M.R., KENNELMA CABELLO MARCANO, YVETHH GONZALEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A. MONSALVE, YARVIS MENDEZ, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O.A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R.R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A. CESTARI SWING Y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730, 6.990.141, 15.149.853, 12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, 17.370.228, 10.740.944, 4.702.747, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740, 3.769.714, 5.783.958, 8.023.866, 14.211.431, 14.018.771, 13.824.152, 15.922.839, 12.068.367, 17.130.415, 15.079.643, 5.190.109, 11.281.283, 5.150.216, 4.468.918, 16.601.556, 14.944.351, 15.118.618, 15.506.489, 24.218.508, 14.995.102, 7.210.174, 10.619.586, 16.881.375, 5.100.190, 13.921.129, 13.349.500, 14.401.453, 14.149.271, 14.800. 196 y 3.874.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 740.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de continuidad de Producción Agroalimentaria, interpuesta por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 29 de Septiembre del año dos mil nueve, por ciudadano R.Q.S., representado por sus apoderados judiciales, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN NÚMERO 240-09, DE FECHA 02/06/2009, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 157, el cual acordó el rescate del lote de terreno denominado “MATA E TIGRE” ubicado en el Sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (395 HA CON 2849 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Finca Gavilán Areño y Terrenos Ocupados por J.M., F.G., L.N. y L.B., SUR: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros y Finca la Plebeya, ESTE: Terrenos Ocupados por la Finca Sun Sun y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito presentado en fecha 29-09-2009, sucrito por el abogado en ejercicio P.P.G.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.Q.S., asistido en el mismo por el abogado J.E.R.A., alegó: que el presente procedimiento se inicia, por decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 230-09, punto de cuenta Nº 329 de fecha 07 de abril del año 2009, en donde ese ente colegiado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 8 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde acuerdan: iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras excepcional de interés social o utilidad publica sobre un lote de terreno denominado MATA E TIGRE, decretar medida cautelar de aseguramiento de tierra; notificar al representante legal de la Agropecuaria los Cerros C.A., delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes; como actividad precedente al inicio del acto administrativo; que se llevo a cabo una inspección técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre del año 2008; que nuevamente y una vez efectuada la notificación de su mandante, mediante auto de sustanciación, de fecha 08 de mayo del año 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, proceden a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado MATA E TIGRE, que seguidamente se puede observar como en la relación que se efectúa en la notificación, se indica como se encuentran memorandas internos, de fecha 08 de mayo del año 2009, a las diferentes áreas que conforman la oficina regional de tierras del Estado Barinas; que se indica que se emitió un cartel de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, dirigido al representante de la Agropecuaria los Cerros C.A., el cual fue recibido por la Ciudadana F.A., en fecha 12 de mayo del año 2009; que seguidamente puede constatar como se libra boleta de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, con posterioridad se constata que la Ciudadana I.B., consigna levantamiento topográfico; que de seguidas el expediente administrativo, contiene como anexo la inspección realizada en fecha 14 de mayo del año 2009, por los funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, el cual adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, si no el interés que dictan los actos administrativos para obtener el rescate del predio, todo lo cual se evidencia de la decisión emitida del Directorio del INTI; por todo los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que solicita que se decrete medida de protección agroalimentaria, a su vez es oportuno, y habiéndose constatado en el expediente con los diferentes recaudos presentados, como lo son las inspecciones oculares y el mismo informe elaborado por la oficina regional de tierras del estado Barinas, en donde se establece que existe una carga animal de 2.2 U.A/HAS; que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde luego que se ha alegado la nulidad absoluta del acto recurrido y en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que han demostrado que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto de la Inspecciones oculares realizadas por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas y la ORT del Estado Portuguesa, y en parte del informe elaborado por el I.B., evidencia que el Fundo MATA E TIGRE, perteneciente a la Unidad de Producción Agropecuaria los Cerros C.A. se encuentra en condiciones de óptima producción, por lo cual su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables, además de los evidentes vicios procedímentales de los que hemos informado en el presente escrito, es por lo que solicitamos que ese Tribunal suspenda los efectos del acto impugnado; es por lo que solicito se proceda acordársele a su representado la medida de protección agroalimentaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la ley de tierra y desarrollo agrario, requiriendo a ese despacho se sirva ordenar la Inspección Judicial a objeto de que se pueda determinar la producción del predio, pues la misma involucra que se de cumplimiento al mandato Constitucional establecido en el articulo 305, sin que se pueda considerar que esa actuación judicial decida sobre el fondo de la controversia.

Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Notificación librada a la agropecuaria Los Cerros, C.A., representada por el ciudadano R.Q.S., en su condición de interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno Gavilán Areño, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 230-09, de fecha 07 de abril del año 2009, Punto de cuenta Nº 329. (Folios 08 al 22).

- Notificación librada al ciudadano M.A., en su carácter de parte interesada en el procedimiento sobre el lote de terreno denominado MATA DE TIGRE, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 240-09, de fecha 02 de junio del año 2009, Punto de cuenta Nº 157. (Folios 23 al 39).

-Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos en fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el número 27 Folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. (Folios 40 al 45).

- Inspección judicial realizada en fecha 27-05-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado LA PLEBEYA. (Folio 51 al 71).

- Inspección judicial realizada en fecha 31-03-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado fundación MATA DE TIGRE. Folio 72 al 88).

Mediante auto de fecha 30-09-2009, se admitió la medida cautelar de protección agroalimentaria y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 09-11-2009, mediante diligencia suscrita por el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicito inspección judicial, y en la misma fecha el tribunal acordó realizar dicha inspección para el día 10-11-2009, a las dos de la tarde (02: 00 p.m.) en el fundo denominado “MATA E TIGRE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de TRECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENATA Y NUEVE METROS CUADRADOS (395 has con 2.849. m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Gavilán Areño y Terrenos ocupados por J.M., F.G., L.N., y L.B.; Sur: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Cerros y Finca La Plebeya; Este: Terrenos ocupados por la Finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Cerros; en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido es el predio denominado “MATA E TIGRE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de TRECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENATA Y NUEVE METROS CUADRADOS (395 has con 2.849. m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Gavilán Areño y Terrenos ocupados por J.M., F.G., L.N., y L.B.; Sur: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Cerros y Finca La Plebeya; Este: Terrenos ocupados por la Finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Cerros. SEGUNDO: Se deja constancia de que se observaron, las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) vivienda de dos (02) pisos de paredes de bloques frisado y mezclillado, con piso de cemento pulido, y techo de acerolit, con su respectivas instalaciones sanitarias, cocina y comedor. Asimismo se observa, la existencia de dos (02) pozos, uno para el servicio de la fundación y otro para el sistema de riego, dicho pozo descrito con las dimensiones 12 pulgadas por 60 metros de profundidad, cual ofrece un caudal aproximado de 80 litros por segundo; igualmente se observa un sistema de apotreramiento con cercas convencionales para el pastoreo rotacional de los semovientes, los cuales están en buen estado; asimismo se observa la presencia de maquinarías, entre ellas, maquina de oruga, marca caterpilla, tipo D-8. TERCERO: Se deja constancia la presencia de un rebaño de píe de cría de quinientos (500) semovientes; asimismo se deja constancia de la existencia de aves de corral de varias especies, como gallinas, patos, gansos, y varios caninos. CUARTO: Se deja constancia de que en el predio objeto de inspección se observa que un área de terreno aproximado de ciento veinte hectáreas (120 has.) hay rastros de soca de maíz como consecuencia de la recolección de la cosecha. QUINTO: Se deja constancia de que en una extensión del predio se observa la siembra de pasto cultivado tipo “SWASY”; así como otras especies de gramíneas. SEXTO: Se deja constancia que durante el recorrido del predio objeto de inspección se observó la presencia de recientes ocupantes sembrando “A COA”; así como la presencia de ranchos.

Por auto de fecha 12-11-2009, se fijó al día siguiente de Despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30. a.m), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha audiencia se llevó a cabo el 16-11-09 (folios 22 al 23), la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.J.M., Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio J.R.A., venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y; el abogado en ejercicio R.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado J.R.A., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Ciudadana Escribiente, ciudadano colega representante del Instituto Nacional de Tierras, el objeto de la presente audiencia como bien lo señalo el ciudadano Juez, tiene su razón de ser ante la solicitud que efectuáramos en la causa en la cual estamos requiriendo la nulidad del acto administrativo, suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por el INTI y la medida de protección agroalimentaria, pero como quiera que se han presentado estas situaciones que involucran las desmejoras de un conjunto de bienes inmuebles o que por su naturaleza son muebles como los son los semovientes, así como los son las cercas y otras infraestructuras del predio, han sido deteriorado por la acción llevada a cabo por un conjunto de personas que vienen realizando actos en detrimento de estos bienes desde hace algún tiempo, considero a mi modo que amparados por la institución que es Instituto Nacional de Tierras, como se pudo observar en la inspección llevada a cabo por el Tribunal a solicitud nuestra, esos predios se encontraban en plena producción, y contaba con todos los requisitos para una finca productiva, es decir, pastos sembrados infraestructura como corrales, casa para habitación, para los obreros, y así como una cerca que alguna son de alambres de púas y otras eléctricas, todas esta sean ido deteriorando por la acción de estas personas y en consecuencia se esta poniendo en una situación muy peculiar y muy delicada, por el mismo derecho que tiene el país como tal, como lo es de poder sostenerse por la agricultura y la ganadería, en este caso esa unidades de producción, producen carne, las cuales son proteína que necesitan nuestros pueblos y al ser lesionado los derechos del estado al haberse realizado estos actos que ponen en peligro su inversión y la inversión de esos semovientes que se encuentra allí colocan la soberanía en una situación, y en consecuencia por eso es que nosotros solicitamos la inspección al Tribunal para dejar constancia de lo que allí había y de lo que estaba ocurriendo para que en consecuencia se pudiera tomar una decisión a una medida de protección agroalimentaria, en este caso seria lo mas expedito para proteger esos predios. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado R.A.C.E., quien expone: "Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez usted estuvo en el predio y observó las condiciones en que se encontraban, por lo que su decisión es soberana, en cuanto a otorgar o no la medida solicitada, recordándole que la soberanía agroalimentaria es parte primordial para la nación, sin embargo en el marco de sus atribuciones el INTI de conformidad con el articulo 119 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo al uso y características propias de los suelos puede disponer de las tierra de la manera que considere conveniente en tal sentido si observamos el contenido del acto administrativo, los predios son clase tipo 1 y 5, el tipo de suelo tipo 5 son tierras actas para la ganadería la cual se esta desarrollando en el predio pero también tienen suelos tipo 1 esto quiere decir son suelos actos para la actividad agrícola, tal cual están siendo subutilizados en actividades para la cual no han sido idóneos, en razón de esto también pido proteger a las personas que se encuentran allí dentro del predio realizando actividades agrícolas. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo en relación al segundo pedimento de la suspensión del acto administrativo eso se hará en su debida oportunidad pero para ello, sería importante para mayor claridad hacer una experticia, y por auto separado de oficio se ordena la practica de una experticia a los fines de que deje constancia de algunos puntos importantes como lo es el numero de animales, la raza, los tipos de suelos, el área cultivada de pastos, los tipos de pastos y los tipos de suelos. Terminó se leyó y conforme firman.”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente mediada cautelar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Este Tribunal realiza un estudio minucioso de todas y cada unas de las actuaciones y demás documentos que cursan en el presente expediente. En este sentido se evidencia que en el lote de terreno objeto de la medida cautelar de protección existen bienhechurías, consistente en una casa, con su respectivas instalaciones sanitarias, cocina y comedor, dos (02) pozos de agua, un sistema de apotreramiento con cercas convencionales para el pastoreo rotacional de los semovientes, la presencia de maquinarías, entre ellas, maquina de oruga, marca caterpilla, tipo D-8; así como el desarrollo de la actividad pecuaria con la presencia de un rebaño de píe de cría de quinientos (500) semovientes; la existencia de aves de corral de varias especies, como gallinas, patos, gansos, y varios caninos, igualmente se da la actividad agrícola y se observó un área de terreno aproximado de ciento veinte hectáreas (120 has.) donde hay rastros de soca de maíz como consecuencia de la recolección de la cosecha, y en una extensión del predio la siembra de pasto cultivado tipo “SWASY” así como otras especies de gramíneas. Además se observó durante el recorrido del predio objeto de inspección la presencia de recientes ocupantes sembrando “A COA”; así como la presencia de ranchos.

Estima este Juzgador necesario dejar constancia de que en fecha 10-11-2009, al momento de la practica de la inspección judicial, que riela al folio veinte (20) del presente cuaderno de medida, durante el recorrido por el predio objeto de inspección el Tribunal observó y asimismo dejó constancia en el particular sexto de la referida inspección de la presencia de ocupantes sembrado A COA, así como de la presencia de ranchos. Razón por la cual considera este Tribunal Superior que se evidencia el inicio de labores agrícolas por parte de los terceros ocupantes. Labores estas que deben ser protegidas a los fines de que esa actividad agraria continué hasta su efectivo desarrollo y no se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas de protección serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre dentro del marco de disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer tan importantes normas mediante la cual se pueden solucionar los conflictos, pero tomando en cuenta y ponderando los intereses colectivos más allá de los intereses particulares, como lo es la procura de mantener la producción de alimentos para la población, conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Articulo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, las normas confieren poder al Juez Agrario para velar por: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”, frente a cualquier peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la actividad agraria.

La medida de protección a la producción y la actividad agraria conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución; la cuales deben ser decretadas por el Juez agrario, ya sean de oficio o a instancia de partes una vez que este verifique el cumplimiento de los tres requisitos fundamentales, exigidos en materia de medidas cautelares como son:

1)- Fumus boni iuris o presuncion o apariencia de buen derecho que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria.

2).- Periculum In Mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación.

3).- Periculum In Damni, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

De lo antes expuesto se evidencia la concurrencia de tres elementos indispensable para poder decretar una medida cautelar de protección, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció:

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

.

Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.

El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tales fines la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de los poderes dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien de acuerdo a los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera este Juzgador, necesario proteger la producción agrícola, por cuanto en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10/11/09 y que riela al folio 20 del cuaderno separado de medida, se pudo constatar de manera inmediata la existencia de una producción agrícola animal y vegetal, así como también labores de agro-producción, desplegada tanto por el ciudadano R.Q.S., como los terceros ocupantes que se encontraban sembrando A-COA.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 163, 179 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera procedente decretar la Medida de Protección a la actividad productiva solicitada por el ciudadano R.Q.S., en el lote de terreno denominado “MATA E TIGRE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de TRECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENATA Y NUEVE METROS CUADRADOS (395 has con 2.849. m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Gavilán Areño y Terrenos ocupados por J.M., F.G., L.N., y L.B.; Sur: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Cerros y Finca La Plebeya; Este: Terrenos ocupados por la Finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Cerros. Asi mismo, estima este juzgador necesario decretar medida de protección al inicio de la actividad agrícola desplegada por los terceros ocupantes en el predio denominado “MATA E TIGRE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, suficientemente alinderado en la presente decisión. Se advierte, que las presentes medidas de protección a la producción decretada, no van a prejuzgar el fondo ni las medidas típicas solicitadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la Medida Cautelar de Continuidad a la Producción pecuaria compuesta por un pie de cría de ganado vacuno de aproximadamente de 500 semovientes, entre ellos vacas de ordeño, becerros, becerras, mautes y mautas; así como las gramíneas cultivadas para el levante de los semovientes, producción esta desplegada por el ciudadano R.R.Q.S. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29-09-2009, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN NÚMERO 240-09, DE FECHA 02/06/2009, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 157 el cual acordó el rescate del lote de terreno denominado “MATA E TIGRE” ubicado en el Sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (395 HA CON 2849 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Finca Gavilán Areño y Terrenos Ocupados por J.M., F.G., L.N. y L.B., SUR: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros y Finca la Plebeya, ESTE: Terrenos Ocupados por la Finca Sun Sun y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros. Así mismo, SE DECRETA DE OFICIO medida de protección a la actividad agrícola desplegada por los terceros ocupantes que se encuentran sembrando A COA, en el predio denominado “MATA E TIGRE”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, suficientemente alinderado en la presente decisión

SEGUNDO

SE INSTA a los productores que despliegan la actividad productiva, para que recíprocamente se respeten las actividades de producción, con respecto a la actividad productiva animal y agrícola desarrollada por cada uno, de manera perentoria, so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado Superior.

TERCERO

La declaratoria de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 2.009-1.021, de la nomenclatura particular de éste Tribunal Superior.

CUARTO

La presente medida de protección agroalimentaria se mantendrá vigente, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el juicio principal o por auto separado se suspendan los efectos de dicho acto administrativo solicitado por el ciudadano R.Q.S..

QUINTO

Se acuerda oficiar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en el predio antes identificado.

SEXTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M.

Exp. N° 2009-1021

Leom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR