Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 18 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-1020.

DEMANDANTE: R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.931.572, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, piso 1, oficinas 7 y 8, Barinas, estado Barinas.

APODERADOS: P.P.G.G., J.R.A. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.144.984, 8.188.496 y 13.949.630 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.014, 26.971 y 85.479 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS: J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O., M.R., KENNELMA CABELLO MARCANO, YVETHH GONZALEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A. MONSALVE, YARVIS MENDEZ, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O.A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R.R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A. CESTARI SWING Y B.F.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730, 6.990.141, 15.149.853, 12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, 17.370.228, 10.740.944, 4.702.747, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740, 3.769.714, 5.783.958, 8.023.866, 14.211.431, 14.018.771, 13.824.152, 15.922.839, 12.068.367, 17.130.415, 15.079.643, 5.190.109, 11.281.283, 5.150.216, 4.468.918, 16.601.556, 14.944.351, 15.118.618, 15.506.489, 24.218.508, 14.995.102, 7.210.174, 10.619.586, 16.881.375, 5.100.190, 13.921.129, 13.349.500, 14.401.453, 14.149.271, 14.800. 196 y 3.874.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 740.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 29 de Septiembre de 2009, por ciudadano R.Q.S., representado por sus apoderados judiciales, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 240/09, PUNTO DE CUENTA Nº 153, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009, con motivo del rescate autónomo de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “GAVILAN AREÑO”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la familia Aguilar; Sur; Finca Los Cerros y finca Mata de Tigre; Este; Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste: Agropecuaria Los Cerros; constante de una superficie de ochenta y un hectáreas con siete mil trescientos cuatro metros cuadrados (81 has. 7304 m²).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 29-09-2009, el abogado P.P.G.G., apoderado judicial del ciudadano R.Q.S., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de protección agroalimentaria, alegando que dicho procedimiento se inicia, por decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional De Tierras en sesión 230/09, punto de cuenta Nº 328 de fecha 07 de abril del año 2009, en donde acordó: a) iniciar el procedimiento de rescate excepcional sobre un lote de terreno denominado GAVILAN AREÑO; b) decretar medida cautelar de aseguramiento de tierra; c) ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento; d) proteger y/o salvaguardar las bienhechurías existentes y las áreas productivas existentes en el predio; e) notificar al representante legal de la Agropecuaria los Cerros C.A.; d) delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes; como actividad precedente al inicio del acto administrativo se llevo a cabo una inspección técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre del año 2008. Que una vez efectuada la notificación de su mandante, mediante auto de sustanciación, de fecha 08 de mayo del año 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, procedieron a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado EL CAIPE; que en fecha 08 de mayo del año 2009, se emitió un cartel de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, dirigido al representante de la Agropecuaria los Cerros C.A., el cual fue recibido por la Ciudadana F.A., en fecha 12 de mayo del año 2009, se libró boleta de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, con posterioridad se constata que la Ciudadana I.B., consignó levantamiento topográfico, de seguidas el expediente administrativo, contiene como anexo la inspección realizada en fecha 14 de mayo del año 2009, por los funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, el cual adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, si no el interés que dictan los actos administrativos para obtener el rescate del predio, todo lo cual se evidencia en el informe jurídico elaborado por los funcionarios del área legal de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, lo siguiente: “ 1)Rescatar el lote de terreno denominado EL GAVILAN AREÑO, 2) Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia acordar la notificación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS C.A.3) Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a que realice un estudio social.

Con posterioridad, fundamentan la procedencia del acto en un conjunto de normas constitucionales y legales que si bien es cierto, constituyen en cierta forma la base legal, para el procedimiento que se sigue, no menos cierto es que el contexto de esas normas, no pasa por el análisis objetivo de la situación planteada, es decir, tratan los funcionarios de adaptar un conjunto de cuerpos normativos, a la voluntad del intereses de la administración, a objeto de tratar de motivar legalmente el acto administrativo, pero olvidando que la motivación, no comprende solamente el acto volitivo del funcionario sino que requiere un análisis profundo y cualitativo de esas normas que deben adaptarse a las situaciones fácticas que involucran el conjunto de situaciones de hecho y de derecho que abarcan el conjunto del procedimiento administrativo, es decir la sola voluntad de uno o varios funcionarios en un interés que envuelva lo deseado por la Administración no significa que esos actos están rodeados o signados de una motivación idónea y por esta circunstancia es la procedencia de los procedimientos contenciosos a objeto de que el administrado, en aras del legitimo derecho a la defensa pueda revertir, este tipo de actuaciones que afectan sus intereses o patrimonios, pero que a su vez afectan intereses generales, pues la violación de normas constitucionales o normas de orden publico en este caso de carácter social, no solo afectan al interesado, si no que afectan a la sociedad en su conjunto y por eso deben ser denunciadas, abarcando lo anteriormente señalado los puntos que comprenden “ VIOLACION DEL DERECHO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, DE LA PROPIEDAD, DE LA IMPRODUCTIVIDAD U OCIOSIDAD DEL FUNDO, DEL DERECHO A LA DEFENSA”. Seguidamente el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS decidió 1) Rescatar el lote de terreno denominado EL GAVILAN AREÑO , 2) Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia acordar la notificación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS C.A.3) Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a que realice un estudio social.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se alegó la nulidad absoluta del acto recurrido y en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se demostró que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto de la Inspecciones oculares realizadas por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas y la ORT del Estado Portuguesa, y en parte del informe elaborado por el I.B., evidencia que el FUNDO EL GAVILAN AREÑO, perteneciente a la Unidad de Producción Agropecuaria los Cerros C.A. se encuentra en condiciones de óptima producción, por lo cual su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables, además de los evidentes vicios procedimentales de los que hemos informado en el presente escrito, es por lo que solicitó que ese Tribunal suspenda los efectos del acto impugnado.

Que habiéndose constatado con los diferentes recaudos presentados, como lo son las inspecciones oculares y el mismo informe elaborado por la oficina regional de tierras del estado Barinas, en donde se establece que existe una carga animal de 1,26 U.A/HAS, es por lo que solicitaron se proceda acordársele a su representado la medida de protección agroalimentaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, requiriendo se ordene la Inspección Judicial a objeto de que se pueda determinar la producción del predio, pues la misma involucra que se de cumplimiento al mandato Constitucional establecido en el articulo 305, sin que se pueda considerar que esa actuación judicial decida sobre el fondo de la controversia.

Que por todo lo expuesto solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar. Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

  1. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos en fecha 01 de Noviembre de 2000, bajo el número 24, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2000. Folio 15.

  2. Notificación librada a la agropecuaria Los Cerros, C.A., representada por el ciudadano R.Q.S., en su condición de interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno Gavilán Areño, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 280-09, de fecha 07 de abril del año 2009, Punto de cuenta Nº 327. Folio 20.

  3. Notificación librada al ciudadano R.Q.S., en su carácter de representante de la agropecuaria Los Cerros, C.A., condición de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno Gavilán Areño, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 240-09, de fecha 02 de junio del año 2009, Punto de cuenta Nº 153. Folio 35.

  4. Inspección judicial realizada en fecha 01-04-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado fundación GAVILAN AREÑO. Folio 54.

En fecha 29-09-2009, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 84.

Mediante auto de fecha 30-09-2009, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y al Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D., comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados. En cuanto a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, cartel y despacho. Folio 86.

Mediante auto de fecha 30-09-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ordenó notificar mediante boletas a la parte demandante y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de darse por enterados de la fijación como práctica de la audiencia oral, la cual se celebrará dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación. Folio 02 del Cuaderno Separado.

Por auto de fecha 09-11-2009, este Juzgado Superior ordenó realizar inspección judicial el día martes 10-11-2009, en el lote de terreno denominado Gavilán Areño, ubicado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la familia Aguilar; Sur; Finca Los Cerros y finca Mata de Tigre; Este; Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste: Agropecuaria Los Cerros; constante de una superficie de ochenta y un hectáreas con siete mil trescientos cuatro metros cuadrados (81 has. 7304 m²), a los fines de verificar; la gravedad y violencia que se produjeran los días 04, 05 y 06 de Noviembre del año 2009 y se siguen produciendo; que a su vez trajeron como consecuencia, no solo la perdida de un significativo numero de animales bovinos, si no que además se desarrollo esa actividad, infundiendo violencia y temor contra los trabajadores que llevan sus actividades pecuarias en los respectivos fundos donde sin autorización valida alguna, utilizaron implementos del trabajo diario como lo son los equinos, accesorios, sillas de montar, siendo estos utilizados para desalojar de sus pastos naturales y predios a los rebaños de bovinos trasladándolos fuera de los predios donde se encontraban pastoreando. Folio 10, cuaderno separado de medidas.

En fecha 10-11-2009, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado Gavilán Areño y dejó constancia de: Folio 18, cuaderno separado de medida

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido es el predio denominado “GAVILAN AREÑO”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la familia Aguilar; Sur; Finca Los Cerros y finca Mata de Tigre; Este; Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste: Agropecuaria Los Cerros; constante de una superficie de ochenta y un hectáreas con siete mil trescientos cuatro metros cuadrados (81 has. 7304 m²). SEGUNDO: Se deja constancia de que hay una producción en forma eficiente, de la que denominamos producción artesanal y sostenible debido a que una porción de dichos terrenos están destinados a la producción de hortalizas, tubérculos y legumbres, para el consumo de todas las fundaciones de la unidad de producción denominada Agropecuaria Los Cerros; asimismo se observa la presencia de cultivos de lechozas, cual se espera la primera producción para la comercialización y consumo interno; por otra parte reobserva un ochenta y cinco por ciento del terreno con soca de maíz cual clarifica que hubo la actividad agrícola productiva de siembra de maíz. Asimismo se refleja la presencia de un caney de palma con paredes de madera, cual sirve de vivienda para los empleados fijos de esa fundación. TERCERO: Se deja constancia que las cercas están constituidas por un sistema de cercado convencional y se encuentran en estado regular.

Por auto de fecha 12-11-2009, este Tribunal advirtió a las partes que la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizaría el siguiente día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana. Folio 20, cuaderno separado.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 16/11/09. Cursante al folio 21 del cuaderno de Medida, la cual es del tenor siguiente:

Omisis…. “abierto el acto se le concede la palabra al abogado J.R.A., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Ciudadana Escribiente, ciudadano colega representante del Instituto Nacional de Tierras, el objeto de la presente audiencia como bien lo señalo el ciudadano Juez, tiene su razón de ser ante la solicitud que efectuáramos en la causa en la cual estamos requiriendo la nulidad del acto administrativo, suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por el INTI y la medida de protección agroalimentaria, pero como quiera que se han presentado estas situaciones que involucran las desmejoras de un conjunto de bienes inmuebles o que por su naturaleza son muebles como los son los semovientes, así como los son las cercas y otras infraestructuras del predio, han sido deteriorado por la acción llevada a cabo por un conjunto de personas que vienen realizando actos en detrimento de estos bienes desde hace algún tiempo, considero a mi modo que amparados por la institución que es Instituto Nacional de Tierras, como se pudo observar en la inspección llevada a cabo por el Tribunal a solicitud nuestra, esos predios se encontraban en plena producción, y contaba con todos los requisitos para una finca productiva, es decir, pastos sembrados infraestructura como corrales, casa para habitación, para los obreros, y así como una cerca que alguna son de alambres de púas y otras eléctricas, todas esta sean ido deteriorando por la acción de estas personas y en consecuencia se esta poniendo en una situación muy peculiar y muy delicada, por el mismo derecho que tiene el pais como tal, como lo es de poder sostenerse por la agricultura y la ganadería, en este caso esa unidades de producción, producen carne, las cuales son proteína que necesitan nuestros pueblos y al ser lesionado los derechos del estado al haberse realizado estos actos que ponen en peligro su inversión y la inversión de esos semovientes que se encuentra allí colocan la soberanía en una situación, y en consecuencia por eso es que nosotros solicitamos la inspección al Tribunal para dejar constancia de lo que allí había y de lo que estaba ocurriendo para que en consecuencia se pudiera tomar una decisión a una medida de protección agroalimentaria, en este caso seria lo mas expedito para proteger esos predios. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado R.A.C.E., quien expone: "Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez usted estuvo en el predio y observó las condiciones en que se encontraban, por lo que su decisión es soberana, en cuanto a otorgar o no la medida solicitada, recordándole que la soberanía agroalimentaria es parte primordial para la nación, sin embargo en el marco de sus atribuciones el INTI de conformidad con el articulo 119 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo al uso y características propias de los suelos puede disponer de las tierra de la manera que considere conveniente en tal sentido si observamos el contenido del acto administrativo, los predios son clase tipo 1 y 5, el tipo de suelo tipo 5 son tierras actas para la ganadería la cual se esta desarrollando en el predio pero también tienen suelos tipo 1 esto quiere decir son suelos actos para la actividad agrícola, tal cual están siendo subutilizados en actividades para la cual no han sido idóneos, en razón de esto también pido proteger a las personas que se encuentran allí dentro del predio realizando actividades agrícolas. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo en relación al segundo pedimento de la suspensión del acto administrativo eso se hará en su debida oportunidad pero para ello, sería importante para mayor claridad hacer una experticia, y por auto separado de oficio se ordena la practica de una experticia a los fines de que deje constancia de algunos puntos importantes como lo es el numero de animales, la raza, los tipos de suelos, el área cultivada de pastos, los tipos de pastos y los tipos de suelos”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida solicitada. Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Este Tribunal realiza un estudio minucioso de todas y cada unas de las actuaciones y demás documentos que cursan en el presente expediente. En este sentido se evidencia que en el lote de terreno está destinado a la producción de hortalizas, tubérculos y legumbres, para el consumo de todas las fundaciones de la unidad de producción denominada Agropecuaria Los Cerros; asimismo se observa la presencia de cultivos de lechozas, cual se espera la primera producción para la comercialización y consumo interno; por otra parte se observa un ochenta y cinco por ciento aproximadamente del terreno con soca de maíz cual clarifica que hubo la actividad agrícola productiva de siembra de maíz.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre dentro del marco de disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer tan importantes normas mediante la cual se pueden solucionar los conflictos, pero tomando en cuenta y ponderando los intereses colectivos más allá de los intereses particulares, como lo es la procura de mantener la producción de alimentos para la población, conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Articulo 207. El juez agrario debe velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y Soberanía Nacional

.

El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, las normas confieren poder al Juez Agrario para velar por: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”, frente a cualquier peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la actividad agraria.

La medida de protección a la producción y la actividad agraria conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció:

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

.

Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.

El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tales fines la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de los poderes dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, estima necesario proteger la producción agrícola, por cuanto la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar de manera inmediata la existencia de producción agrícola y que se vienen desarrollando labores de agro-producción.

En conclusión, de conformidad con el artículo 163, 179 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera procedente decretar Medida de Protección a la actividad productiva desplegada por el ciudadano R.Q.S., en el lote de lote de terreno denominado “GAVILAN AREÑO”, ubicado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la familia Aguilar; Sur; Finca Los Cerros y finca Mata de Tigre; Este; Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste: Agropecuaria Los Cerros; constante de una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (81 HAS. 7304 m²), se advierte que la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar el fondo ni las medidas típicas solicitadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Medida Cautelar de Continuidad a la Producción Agrícola, compuesta por la producción de hortalizas, tubérculos y legumbres, cultivos de lechozas, desplegada por el ciudadano R.R.Q.S., solicitada conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29-09-2009, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 240/09, PUNTO DE CUENTA Nº 153, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009, con motivo del rescate autónomo de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “GAVILAN AREÑO”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “AGROPECUARIA LOS CERROS, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la familia Aguilar; Sur; Finca Los Cerros y finca Mata de Tigre; Este; Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste: Agropecuaria Los Cerros; constante de una superficie de ochenta y un hectáreas con siete mil trescientos cuatro metros cuadrados (81 has. 7304 m²); de manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado, como desacato a la orden de este Juzgado, mientras se dilucida el Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo.

SEGUNDO

La declaratoria de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 2.009-1.020, de la nomenclatura particular de éste Tribunal Superior.

TERCERO

La presente medida de protección agroalimentaria se mantendrá vigente, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el juicio principal o por auto separado se suspendan los efectos de dicho acto administrativo solicitado por el ciudadano R.Q.S..

CUARTO

Se acuerda oficiar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en el predio antes identificado.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2.009-1020.

Cpv.-

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