Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7617.

Parte actora: Ciudadano R.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.680.214.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Parte demandada: Ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.172.232.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado C.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.433.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.G.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano R.Q.S. contra el ciudadano J.C.G.P.; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del terreno objeto del contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 2800-475.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, signándole el No. 11-7617 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandante asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que, consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R., anotado bajo el No. 35, Tomo 18, de fecha 11 de marzo de 2005, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.G.P., sobre un lote de terreno ubicado en la calle Sucre, No. 14, de Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., de más o menos mil metros cuadrados (1.000 Mts2), como se evidencia en la cláusula primera del mencionado contrato; así como las bienhechurías en su frente como lo establece el segundo aparte de la cláusula séptima.

Que, el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, puesto que se estableció en su cláusula tercera un tiempo de duración de dos (02) años; sin embargo, una vez vencido dicho lapso el contrato paso a ser a tiempo indeterminado.

Que, el arrendatario gozo de su derecho a la prórroga legal, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a los tres (03) años.

Que, el arrendatario desde el mes de agosto del 2007 hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, por lo que decidió demandarlo a los fines de dar por resuelto el contrato.

Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.586, 1.592, 1.595 y 1.597 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo alegó que, por motivos que desconoce el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, violando lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Solicitó, que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; y en consecuencia, se ordene la entrega del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fue recibido.

Estimó la demanda en la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00).

Concluyó solicitando que, la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada asistido de Abogado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, procedió a hacerlo alegando lo siguiente:

Rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho pretendido, puesto que el ciudadano R.Q.S. no tiene derecho a solicitar el pago de los cánones de arrendamiento y menos aún la resolución del contrato, toda vez que no tiene la autorización de la Alcaldía del Municipio para solicitar ello.

Que, el arrendador reconoció la propiedad municipal sobre los terrenos que le arrendó como si fuesen suyos, por lo que no le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento.

Que, suscribió con el ciudadano R.Q.S. un contrato de arrendamiento, sobre un terreno no edificado ubicado en la Calle Sucre, No. 14, de Ocumare del Tuy, como consta de la cláusula primera del mencionado contrato.

Que, se comprometió a pagar el canon de arrendamiento acordado en quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 500.000,00), como una de sus obligaciones contractuales.

Que, el arrendador se encuentra en la obligación de mantenerlo en su condición de arrendatario conforme a lo establecido en el artículo 1585 del Código Civil; no obstante, desde el mes de agosto de 2007 no ha cumplido con esa obligación, puesto que convino con la Alcaldía del Municipio Lander que los terrenos objeto del contrato de arredramiento son propiedad municipal.

Que, ha sido acosado y perturbado en el uso pacífico del inmueble por la Dirección de la Sindicatura Municipal como consta del Acta elaborada por dicho ente en fecha 01 de abril de 2008, siendo que las perturbaciones al uso pacífico ha continuado con avalúos y visitas con la pretensión de desalojarlo del terreno que ha venido poseyendo en su condición de arrendatario.

Que, en fecha 12 de enero de 2008 recibió una notificación de la Procuraduría Municipal para comparecer ante esa Dirección el día 15 de febrero de 2008, a los fines de tratar el asunto referente al lote de terreno que posee en condición de arrendatario.

Que, en virtud de que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, es por lo que no puede pretender exigir el cumplimiento de sus obligaciones.

Que, por cuanto este contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, el arrendatario no puede exigirle el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil.

Asimismo, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, puesto que reconoció que el lote de terreno que le arrendó es propiedad del Municipio T.L..

Que, en el ciudadano R.Q.S. en fecha 11 de septiembre de 2007, responde a la solicitud de presentación de los documentos, reconociendo la propiedad municipal sobre el lote de terreno arrendado, por lo que el demandante no tiene derecho a percibir los pagos de los cánones de arrendamiento.

Solicitó, se citara al Sindico Procurador Municipal conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así como también, el Tribunal se pronuncie con respecto a la estimación de la cuantía, motivo por el cual rechazó la estimación de la demanda por insuficiente, debido a que no se ajusta las reglas de estimación establecidas en el artículo 30 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y al Decreto que establece la obligación de estimar las Unidades Tributarias del valor de la demanda.

Solicitó, que el demandante absolviera posiciones juradas sobre los hechos relacionados con esta demanda y, manifestó su disposición de absolver posiciones juradas cuando lo señale el Tribunal, solicitando además, que la acción se declarara sin lugar, condenándose en costas y costos a la parte actora.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano R.Q.S. para que admitiera y reconociera que él le vendió un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (855 Mts2), ubicado en la Calle Sucre, No. 14 de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el NORTE, en trece metros con cincuenta centímetros (13.50 Mts) con la quebrada El Padre Arroyo; por el SUR, en trece metros con cincuenta centímetros (13.50 Mts2) con calle en medio, hoy Calle Sucre; por el Este, en sesenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (63.35 Mtrs2) con pared que divide la casa que es o fue de C.M.; y por el OESTE, en sesenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (63.35 Mtrs2) con casa que es o fue de A.L..

Alegó que, el precio convenido fue de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000) de curso legal para el 22 de enero de 2007, fecha en la cual se realizó la convención de venta como consta del documento de aceptación de la compra realizada por él en respuesta a la oferta de compra efectuada por el demandante reconvenido.

Que, en fecha 11 de marzo de 2005 tomó posesión de un terreno sin construir con una superficie de ochocientos metros cuadrados aproximadamente (800 Mtrs2), ubicado en la calle sucre, No. 14 de Ocumare del Tuy, con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano R.Q.S..

Que, el arrendador le otorgó oferta de venta el 08 de enero de 2007, cuando le ratificó por escrito la oferta de venta oral, estipulándole en esa oportunidad el precio de venta del señalado terreno.

Que, en fecha 22 de enero de 2007 le respondió aceptando la oferta de venta sobre el mencionado terreno, siendo que en esa misma oportunidad el oferente en una nota estipuló los términos y condiciones de pago señalando que podía pagar una inicial de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) y el saldo en noventa (90) días con intereses bancarios.

Que, de esta manera se transó la venta la cual se vertería en el documento para los efectos de registro de venta pactada.

Que, el día fijado para la firma en la señalada Oficina de Registro, la ciudadana Registradora se negó a protocolizar el documento, puesto que la cadena titulativa de registro de la propiedad sobre dicho terreno se interrumpe en el documento mediante el cual el ciudadano R.Q.S. adquirió la propiedad de los herederos de la sucesión M.L..

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.161, 1.483, 1.479, 1.487 y 1.494 del Código Civil.

Que, demanda al ciudadano R.Q.S. para que convenga y admita que le vendió el deslindado terreno, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a declarar la existencia de la venta.

Estimó en la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), es decir, en 10.000 Unidades Tributarias al valor actual.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la reconvención, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con letra “A”, documento contentivo del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 11 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 18 (f. 07 al 09 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia del expediente No. 298/07, de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado a favor del actor, presentadas ante el Juzgado de Municipio del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (f. 10 al 39 de la pieza I del expediente).

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, promovió las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A”, fotocopia del escrito dirigido por el demandante ciudadano R.Q.S. al Sindico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M. (f. 13 al 15 de la pieza II del expediente).

Marcado con las letras “B1” y “B2”, fotocopia del Acta suscrita por el demandado por ante la Sindicatura del Municipio T.L.d.E.M. (f. 16 y 17 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “C”, fotocopia de la notificación suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., dirigida al ciudadano J.C.G.P. (f. 18 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “D”, fotocopia del Acta suscrita por la Registradora Pública de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007 (f. 19 y 20 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “E”, fotocopia de la comunicación enviada por la Dirección de Catastro del Municipio T.L.d.E.M. a la Sindicatura Municipal (f. 21 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “F”, fotocopia del oficio No. DCM-477-07 de fecha 16 de agosto de 2007, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio T.L.d.E.M., al ciudadano R.Q.S. (f. 22 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “G”, fotocopia del oficio No. 896-07 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal al ciudadano R.Q.S. (f. 23 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “H”, fotocopia del oficio No. DCM-482-07 de fecha 21 de agosto de 2007, dirigido por la Dirección de Catastro del Municipio T.L.d.E.M. a la Sindicatura Municipal (f. 24 al 27 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “I”, fotocopia de la notificación de la Sindica Procuradora Municipal al ciudadano R.Q.S. (f. 28 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “J”, fotocopia del oficio enviado por la Registradora Pública de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, correspondiente al tracto sucesivo del documento protocolizado por ante esa oficina bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 25 de julio de 2000. (f. 29 al 33 de la pieza II del expediente).

Marcado con letra “K”, fotocopia de la solicitud No. 39-09 realizada por el ciudadano R.Q.S. a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. (f. 34 de la pieza II del expediente).

Copia del documento de fecha 08 de enero de 2007, dirigido al ciudadano J.C.G.P. (f. 35 de la pieza II del expediente).

Copia del documento de fecha 22 de enero de 2007, dirigido al ciudadano R.Q.S. (f. 36 de la pieza II del expediente).

Fotocopia del acta suscrita por la Registradora Pública de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, al ciudadano J.C.G.P. (f. 37 y 38 de la pieza II del expediente).

Posiciones Juradas de los ciudadanos R.Q.S. y J.C.G.P., las cuales fueron evacuadas por el Tribunal de la causa en fecha 26 y 27 de julio de 2010, respectivamente. Asimismo, en dicho acto el ciudadano R.Q.S. consignó lo siguiente:

Copia del escrito dirigido por el demandante ciudadano R.Q.S. al Sindico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M. (f. 50 al 52 de la pieza II del expediente).

Copia de la certificación de las Actas suscritas por el demandado por ante la Sindicatura del Municipio T.L.d.E.M. (f. 53 al 57 de la pieza II del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada asistido de Abogado, reprodujo el mérito favorable en autos, como lo son el reconocimiento de las copias fotostáticas firmadas por el demandante y los documentos emitidos por la Sindicatura Municipal. Asimismo, promovió los siguientes documentos:

Copia del documento emitido por el demandante a la Sindica Procuradora del Municipio T.L.d.E.M..

Acta suscrita por la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 10 de abril de 2008.

Notificación de fecha 15 de febrero de 2008 emitida por la Sindicatura del Municipio T.L.d.E.M., al ciudadano J.C.G.P..

Copia del documento suscrito por la Registradora del Municipio T.L.d.E.M..

Oficio No. DCM-477-07 de fecha 16 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M..

Oficio No. 896/07 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal al ciudadano R.Q.S..

Oficio No. DCM-482-07 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio T.L.d.E.M..

Documento contentivo del tracto sucesivo del inmueble arrendado, ubicado en la Calle Sucre No. 14 del Municipio T.L.d.E.M..

Oficio No. DCM-897-047 emanado de la Dirección de Catastro del Municipio T.L.d.E.M..

Documento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda.

Documento suscrito por el ciudadano R.Q.S., el cual fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda.

Copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1914.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Juzgador previamente pasar a resolver lo relativo al punto previo opuesto por el demanda relativa a la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, nuestra sistema procesal acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada.

…omissis…

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada reconoció la existencia de una relación arrendaticia contractual con el actor, observándose de las pruebas que cursan en los autos en especial de las Posiciones Juradas, que efectivamente existe la mencionada relación contractual entre el actor, y el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR LA FALTA DE ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, señalada por el demandado. ASÍ SE DECÍDE.

…omissis…

“(…) Considera este Juzgado que cuando se demanda la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamientos, le basta al actor presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; incumbiéndole al demandado oponer el pago y probarlo, lo cual no se hizo en el presente caso, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, Y ASÍ SE DECIDE.-“

…omissis…

(…) Como el contrato de arrendamiento es válido, bilateral, oneroso, sinalagmático y se probó la causal de falta de pago, este tribunal considera procedente su resolución, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos desee Agosto del dos mil siete (2007), ASÍ SE ESTABLECE.

…omissis…

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal destinado lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el arrendador violó en forma continua y reiterada sus obligaciones contractuales, por cuanto el mismo debió cancelar los cánones de arrendamiento tal y como se comprometió en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que en el caso de marras no se está discutiendo la propiedad que pueda o no tener el arrendador, sino el incumplimiento del arrendador al dejar de pagar los cánones de arrendamiento tal y como se comprometió. YASÍ SE DECÍDE.

El Juez de conformidad a los establecido en el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, ni las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; establece nuestra Carta magna en su artículo 26; Artículo 26: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud al decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECÍDE.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.G.P., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, el demandante carece de cualidad para sostener la presente demanda, puesto que el terreno que posee es propiedad Municipal.

Que, el Tribunal de la causa violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, puesto que decidió sin atenerse a los hechos alegados como excepción de fondo y a las pruebas aportadas a los autos.

Que, tanto las documentales como las posiciones alegadas fueron apreciadas por el A quo de forma ilegal.

Concluyó solicitando, se revocara la sentencia recurrida puesto que se violó el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de su mandante.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano R.Q.S. contra el ciudadano J.C.G.P.; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer la entrega material a la parte actora, del terreno objeto del contrato de arrendamiento.

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide observa que, el artículo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

(…) Corresponde al Síndico Procurador o Sindica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda (…)

Asimismo, prevé en su artículo 153, lo siguiente:

(…) Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se puede colegir que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente Entidad Municipal, se hace necesaria la notificación del Alcalde o Alcaldesa del Municipio como formalidad esencial en el juicio. Por tal motivo, al omitirse la notificación prevista en el artículo 153 ejusdem, se debe consecuencialmente reponer la causa por disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, es preciso señalar el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00761 de fecha 02 de junio de 2011, expediente No. 1999-16354, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., en el cual dispuso que:

(…) para la fecha en que fue nuevamente admitida la demanda, el 14 de agosto de 2007, en virtud de la reposición ordenada, estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), cuyo artículo 152 expresamente prevé cómo deben ser practicadas las citaciones a los municipios demandados, mientras que el artículo 153 establece la consecuencia de la no comparecencia de esa entidad al acto de contestación de la demanda, normas éstas que por ser de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallan en curso (artículo 24 Constitucional). Dichas disposiciones son del siguiente tenor:

Artículo 152. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Negrillas de la Sala).

Cabe destacar que la mencionada Ley fue reformada (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), en cuyo texto cambió la numeración de las disposiciones citadas (ahora artículos 153 y 154, respectivamente), pero mantuvo su contenido, que establece:

Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Negrillas de la Sala).

En conclusión, (…) debe este Alto Tribunal, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las normas citadas, anular las actuaciones y reponer la causa al estado de citar nuevamente al mencionado municipio, esta vez, con base en lo previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

De este modo, se observa de las pruebas aportadas a los autos que, el ciudadano R.Q.S. admitió -sin prejuzgar sobre tal aseveración- que el lote de terreno que arrendó al ciudadano J.C.G.P., el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre, No. 14, de Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., que posee una superficie de ochocientos cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (804,69 Mts2), le pertenece al Municipio T.L.d.E.M.; evidenciándose asimismo de la revisión de las actas procesales que el Juzgado de Municipio del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ante tal situación, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, no ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M.d. la presente demanda.

Por tal motivo, esta Juzgadora en aras de procurar la estabilidad procesal, y salvaguardar los derechos que pudiese ostentar la Alcaldía del Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado, debiendo el Tribunal de la causa dictar nuevo auto de admisión, en el que deberá ordenarse la notificación del Alcalde o Alcaldesa del Municipio L.d.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedando sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados a partir de la fecha 21 de abril de 2010 (inclusive). Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.R.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.G.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Juzgadora observa con gran preocupación, que el Dr. G.F.C.V., Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al momento de dictar la decisión recurrida que hoy se anula, se encontraba incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya había decidido sobre el fondo de la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2009; todo lo cual constituye un desconocimiento absoluto de las leyes procedimentales respecto al deber de los jueces, motivo por el cual, este Juzgado Superior lo apercibe para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en tal conducta procesal, obviando en forma absoluta el deber que le impone el artículo 84 eiusdem, puesto que con ello transgrede las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa e imparcialidad de los jueces, entendiéndose ésta última como una garantía que permite a las partes contar con Órganos Jurisdiccionales que les aseguren que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés con la controversia planteada, y que además mantendrá una posición objetiva al momento de resolverla.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.R.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.G.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dicte nuevo auto de admisión, en el que deberá ordenarse la notificación del Alcalde o Alcaldesa del Municipio L.d.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedando sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados a partir de la fecha 21 de abril de 2010 (inclusive).

Cuarto

se APERCIBE al Dr. G.F.C.V., Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamiento alguno cuando se encuentre incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando en forma absoluta el deber que le impone el artículo 84 eiusdem, puesto que con ello transgrede las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa e imparcialidad de los jueces, entendiéndose ésta última como una garantía que permite a las partes contar con Órganos Jurisdiccionales que les aseguren que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés con la controversia planteada, y que además mantendrá una posición objetiva al momento de resolverla.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Sexto

Remítase el expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7617.

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