Decisión nº 00871 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001895

PARTE DEMANDANTE: R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.440.690.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 242. 643, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.857.

PARTE DEMANDADA C.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión militar, titular de la cédula de identidad N1. 13. 811. 498.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA DE INMUEBLE

MATERIA CIVIL- BIENES

CUANTIA Bs. 50.000, equivalente a 909,09091 U.T

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, y se acuerdo emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, J.E.R., dejó constancia en autos de haber practicado el 25 de enero de 2010, la citación del ciudadano C.H.A., consignando al efecto recibo de su citación.

Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Dentro de la fase probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio S.B. delE.A., de fecha 28 de marzo del 2008, inserto bajo el Nº. 015, Tomo 029, de los libros de autenticaciones, llevados a tal efecto por la mencionada Notaria, el cual se anexó al libelo de la demanda en copia fotostáticas, y que por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal requirió copia certificada del mismo, el cual fue consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, “suscrito entre mi mandante, ciudadano R.C. y el ciudadano C.E.A. ROMERO…que ambas partes suscribieron un documento OPCION DE COMPRAVENTA, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la vereda Nº. 12, casa Nº. 13, sector 1, de la urbanización Brisas del Mar, Municipio S.B.B., Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide ciento doce metros cuadrados con cincuenta centímetros, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE : En quince metros ( 15 mts), su lado con la casa número 11; SUR: En quince metros (15 mts), su lado con la casa número 15, ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros ( 7, 50 mts), su fondo con la casa numero 8, OESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7, 50 mts.), su frente con la vereda número 12”.

Agrega la parte actora que en la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra, las parte pactaron lo siguiente: “EL COMPRADOR se compromete a comprar el referido inmueble por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 60.000,00) lo que equivale a la cantidad de 1.090, 9091 unidades tributarias) ahora bien, la cantidad antes referida será cancelada el Comprador en un lapso de 90 días , contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, con un crédito habitacional que será entregado al Comprador por LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI ( SEVIGEA)”. Que en la Cláusula tercera se estipuló que , “Si venciere el termino previsto en la Cláusula Segunda del presente documento sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí referido, por causas imputables a EL COMPRADOR, este perdía el derecho a comprar el inmueble y deberá indemnizar al VENDEDOR, mas una cantidad igual por concepto eventuales daños causados . Por su parte EL VENDEDOR deberá indemnizar al COMPRADOR, en caso de que la venta no se llegare a realizar por causas imputables a su persona, mas una cantidad igual por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento”.

Alega la parte actora, que el “optante comprador se obligo en la Cláusula segunda a adquirir el inmueble objeto de la negociación por el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), …los cuales se comprometió a cancelar en 90 días, contados a partir de la firma de documento de Opción a Compra Venta , es decir a partir del 28 de marzo del 2008, fecha esta en que se firmó dicha opción y resulta que después de haber transcurrido mas de un año y luego de haber sido infructuosa todas las diligencias realizadas por mi mandante a los fines de hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero establecida en el contrato de opción a compra venta en su cláusula segunda y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos…”, es por lo que procede a demandar al ciudadano C.E.A.R., identificado supra, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en , “ Que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda del documento de Opción a Compra venta específicamente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)…y que hasta la fecha no a (sic) cumplido con la obligación de pago antes mencionada…Que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de Opción da compra venta contenido en el documento autenticado suscrito entre mi mandante y el demandado se encuentra resuelto de pleno derecho…Que por virtud de la resolución del contrato de Opción a Compra Venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la cláusula penal prevista en el mismo, específicamente en la cláusula tercera a favor de mi mandante perdiendo el optante comprador todo los derecho a adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los daños y perjuicios que si incumplimiento ocasionó”.

Como documento fundamental de la demanda, la parte actora, acompañó copia simple, que luego fue requerido por este Tribunal en copia certificada del documento de opción a compra del inmueble antes identificado, en la cláusula primera del referido contrato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº. 015, Tomo 029, de los Libros de Autenticaciones , el ciudadano R.C., identificado como EL VENDEDOR, se obliga a vender al ciudadano C.E.A.R., identificado como el COMPRADOR, “un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda , ubicada en Vereda 12, Nro.13, Sector 1, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, en quince metros, su lado con la casa Nro. 11, por el Sur, en quince metros, su lado con la casa Nro. 15, por el Este, en siete metros con cincuenta centímetros, su fondo con la casa Nro,. 8, de la calle 3 y por el Oeste, en siete metros con cincuenta centímetros, su frente con la vereda Nro. 12”, de su exclusiva propiedad, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. Treinta y siete (37), folios 98 al 99 del Protocolo Primero, Tomo vente (20), cuarto Trimestre, de fecha doce (12) de Noviembre de 1997”. En la cláusula Segunda del citado contrato las partes, pactaron que el valor de la venta del mencionado inmueble era por sesenta mil bolívares, cantidad esta que “será cancelada por el COMPRADOR en un lapso de noventa (90) días , contados a partir de la fecha de la firma del presente documento , con un crédito habitacional que le será entregado al comprador por la SECRETARIA GENERAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SEVIGEA), dependencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui”. En la cláusula tercera, se estipulo que , “Si se venciere el término previsto en la cláusula SEGUNDA del presente documento sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí referido, por causas imputables a EL COMPRADOR, este pierde el derecho a comprar el inmueble y deberá indemnizar al VENDEDOR, mas una cantidad igual por concepto de los eventuales daños causados. Por su parte EL VENDEDOR deberá indemnizar al COMPRADOR en caso de que la venta no se llegara a realizar por causas imputables a su persona, mas una cantidad igual por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento”.. Este Tribunal le otorga valor probatorio al documento antes reseñado, por cuanto fue otorgado por ante funcionario autorizado para dar fe pública del hecho jurídico a que se contrae dicho documento, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 ,1359, en armonía con el artículo 1.360 del Código Civil.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.E.A.R., quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, y de lo cual el citado Funcionario dejó Constancia en autos en fecha 26 de enero de 2010, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.

En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano C.E.A. ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro de la fase probatoria; y por cuanto la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA , interpuesta por el ciudadano R.R.C., contra el ciudadano C.E.A., no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso a la parte demandada en el incumplimiento de las cláusulas Segunda y terceras del contrato de opción de compra venta, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº. 015, Tomo 029, de los Libros de Autenticaciones, en relación a un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda , ubicada en Vereda 12, Nro.13, Sector 1, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, en quince metros, su lado con la casa Nro. 11, por el Sur, en quince metros, su lado con la casa Nro. 15, por el Este, en siete metros con cincuenta centímetros, su fondo con la casa Nro,. 8, de la calle 3 y por el Oeste, en siete metros con cincuenta centímetros, su frente con la vereda Nro. 12”, propiedad de la parte actora, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. Treinta y siete (37), folios 98 al 99 del Protocolo Primero, Tomo vente (20), cuarto Trimestre, de fecha doce (12) de Noviembre de 1997; en consecuencia se le tiene por confeso en “Que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda del documento de Opción a Compra venta específicamente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)…y que hasta la fecha no a (sic) cumplido con la obligación de pago antes mencionada…Que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de Opción da compra venta contenido en el documento autenticado suscrito entre mi mandante y el demandado se encuentra resuelto de pleno derecho…Que por virtud de la resolución del contrato de Opción a Compra Venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la cláusula penal prevista en el mismo, específicamente en la cláusula tercera a favor de mi mandante perdiendo el optante comprador todo los derecho a adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los daños y perjuicios que si incumplimiento ocasionó”. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte actora, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº. 015, Tomo 029, de los Libros de Autenticaciones, interpuesta por el ciudadano R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.440.690, contra el ciudadano C.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión militar, titular de la cédula de identidad N1. 13. 811. 498, en relación a un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda , ubicada en Vereda 12, Nro.13, Sector 1, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, en quince metros, su lado con la casa Nro. 11, por el Sur, en quince metros, su lado con la casa Nro. 15, por el Este, en siete metros con cincuenta centímetros, su fondo con la casa Nro. 8, de la calle 3 y por el Oeste, en siete metros con cincuenta centímetros, su frente con la vereda Nro. 12”, propiedad de la parte actora.

En consecuencia, se le tiene por confeso a la parte demandada en “…que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda del documento de Opción a Compra venta específicamente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)…y que hasta la fecha no a (sic) cumplido con la obligación de pago antes mencionada…Que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de Opción da compra venta contenido en el documento autenticado suscrito entre mi mandante y el demandado se encuentra resuelto de pleno derecho…Que por virtud de la resolución del contrato de Opción a Compra Venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la cláusula penal prevista en el mismo, específicamente en la cláusula tercera a favor de mi mandante perdiendo el optante comprador todo los derecho a adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los daños y perjuicios que si incumplimiento ocasionó”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha, siendo las 12 y 38 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

ASUNTO : BP02-V-2009-001895

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